Lima. jueves 20 de abril de 2006 INICIATIVA LEGISLATIVA El Peruano Pág. 317039
Proyecto de Ley de
Educación Superior: Institutos, Escuelas Superiores y otros que imparten
Educación Superior
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR:
INSTITUTOS, ESCUELAS SUPERIORES Y OTROS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN SUPERIOR
Los Congresistas de la República que suscriben;
CONSIDERANDO:
1. Que los
Institutos y Escuelas Superiores forman parte del Sistema Educativo de
Educación Superior del Perú.
2. Que en
dichos Institutos y Escuelas superiores se forman profesionales de diversas
especialidades y calificación para el desarrollo de los campos del saber, el
arte, la cultura, la ciencia y la tecnología.
3. Que es
necesario normar la Educación Superior del país de acuerdo al Art. 51° de la
Ley General de Educación N° 28044 establece que "Las instituciones
universitarias, así como los institutos y escuelas y otros que imparten
Educación Superior pueden ser públicos o privados y se rigen por ley específica"..
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ALCANCES
Art 1°.- DEL OBJETO Y ÁMBITO DE
LA LEY
La presente ley norma la educación superior que se imparte en los institutos, escuelas y otros que imparten
educación superior públicos y privados.
Art. 2°-.- La Educación superior
está destinada a la investigación, creación y difusión de conocimientos; a la
proyección a la comunidad; al logro de las competencias profesionales de alto
nivel, de acuerdo con la demanda y la necesidad del desarrollo de las
necesidades del país.
Art 3°.- La
Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la
formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la
investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de
especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la
cultura, la ciencia y la tecnología.
Para acceder a
la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes
a la Educación Básica.
Art. 4°-.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a los Institutos y
Escuelas Superiores y otros que imparten educación superior que conforman con
las Universidades y Escuelas Superiores de Posgrado, el sistema de Educación
Superior Peruano.
Art. 5°.- Los
Institutos y Escuelas Superiores poseen autonomía académica, administrativa,
económica, y normativa, en la forma que la Ley y su reglamento establece.
Art. 6°.- Los
Institutos y Escuelas Superiores contribuyen en el proceso de creación y/o
transferencia de ciencia y tecnología, necesarios para el proceso de desarrollo
del país y en programas concordantes con los de la Universidad y las Escuelas
Superiores de Posgrados.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS, FINES Y
OBJETIVOS
PRINCIPIOS
Art 7°-.-
Además de los principios establecidos en la Ley General de Educación N°- 28044,
la educación superior se rige por los siguientes principios:
a) Posee
autonomía académica como forma de garantizar el desarrollo adecuado de la
actividad, intelectual, pedagógica, artística, científica y de comunicación
teniendo en cuenta el rol social de la
educación superior.
b) Priorizar la creación de y
autorización de nuevas carreras
profesionales de acuerdo al mercado laboral.
c) Desarrolla una participación democrática en
las actividades de gestión mediante la representación de sus estamentos
correspondientes: docentes, estudiantes y trabajadores.
d) Promueve la
participación de la comunidad educativa.
e) Promueve y respeta la participación
de sus miembros a través de sus organizaciones.
FINES
Art. 8°.- Los fines de la educación superior son:
a)
Contribuir a formar una sociedad verdaderamente
democrática, equitativa, justa, tolerante.
b) Formar profesionales calificados para atender las necesidades del
mercado laboral y sus graduandos en la generación de empleos dignos dentro de
un mercado competitivo.
c) Crear, enriquecer e innovar la ciencia y la tecnología, el arte, la
cultura, la pedagogía logrando la integración nacional y el desarrollo del
país.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS
Art. 9°-.- Son
objetivos de los Institutos y Escuelas Superiores:
a) Formar
profesionales de diversas especialidades y calificación en el conocimiento,
aplicación, creación, adaptación y desarrollo de la tecnología de la producción
y las actitudes que corresponden al desarrollo de la educación, las artes y las
humanidades.
b) Desarrollar
investigación en ciencia y tecnología para la producción de bienes y servicios,
para el desarrollo de la educación nacional, así como del arte y de la cultura,
que estimule y fomente el proceso de construcción de la nacionalidad peruana.
c) Examinar la
realidad de las comunidades locales y regionales, para elevar la calidad total
del sistema educativo y para proyectarse hacia ellas, ampliando las
experiencias educativas de la población.
d) Contribuir
en el proceso de descentralización económica, política y social del país.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
CAPÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES Y CARRERAS
Art. 10°.- Los Institutos y Escuelas Superiores son:
a) Institutos Superiores Pedagógicos, encargados de la formación
profesional del profesorado en todas las especialidades.
b) Institutos
y/o Escuelas Superiores de Formación Artística, encargadas de la formación de
Artistas profesionales y profesores de arte.
c) Institutos Superiores
Tecnológicos, encargado de la formación de profesionales técnicos.
Art. 11°-.- La
determinación de las carreras profesionales, especialidades y/o menciones, así
como las correspondientes estructuras curriculares, se aprueban en coordinación
con las instituciones científicas y administrativas correspondientes de acuerdo
a un estudio del mercado laboral y de las potencialidades de las regiones con
la participación de las organizaciones sociales, en función de las necesidades
de la población de las estrategias de desarrollo de las fuerzas productivas en
el país.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ESTUDIO
Art. 12°.- Los estudios regulares de los Institutos y Escuelas
Superiores se organizan para su desarrollo, de seis o diez ciclos académicos
semestrales. Las que ofrecen 10 ciclos o semestres otorgan el grado de
Bachiller. '
Art. 13°.- La
segunda especialización es una profundización, estímulo y desarrollo de la
capacidad de investigación y creación, tiene una duración mínima de cuatro
ciclos semestrales de dieciséis semanas lectivas cada uno.
Art. 14°-.- El
régimen de estudios en los Institutos y Escuelas Superiores comprende la
formación general: formación profesional y especializada en sus niveles básico,
intermedio y avanzado, investigación básica y aplicada, as¡ como la práctica
profesional en sus niveles inicial, intermedio y final. EL reglamento establece
el régimen de promoción y convalidación.
Art. 15°.- Las
materias aprobadas en los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades se
convalidan si coinciden en el setenta por ciento de los contenidos de los
respectivos syllabus.
Art. 16°-.- El
currículum se establece en base al perfil profesional la realidad nacional y el
proyecto de transformación de la sociedad. El Consejo Académico y planificación
examina aprueba y rejusta las líneas específicas.
Art. 17°.- Es
responsabilidad de los Institutos y escuelas superiores desarrollar
investigación que contribuya al fomento de la creación y/o transferencia de
ciencia y tecnología, calificar la formación profesional y brindar apoyo a la
comunidad para su transformación y desarrollo integral.
Art. 18°.- Es
responsabilidad de los Institutos y Escuelas Superiores, desarrollar
investigación que contribuya al fomento de la creación y transferencia
tecnológica, calificar la formación profesional y brindar apoyo a la comunidad
para su transformación y desarrollo integral.
Art. 19°.- Los títulos obtenidos en cinco años o diez semestres
académicos semestrales de estudios, así como los obtenidos en segunda y
posterior especialización con un tiempo acumulado igual o mayor, son
equivalentes a los títulos universitarios para efectos de ejercer carrera
pública; por tanto obtener el grado de bachiller.
TÍTULO III
EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y DE
GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE
LA ORGANIZACIÓN
Art. 20°.- Los Institutos y
Escuelas Superiores se crean por Resolución del Consejo Nacional de Educación
Superior, a propuesta de los Consejos Ejecutivos regionales; pudiendo ser de
gestión pública o privada. Los promotores privados, personas naturales o
jurídicas están obligados a revalidar la autorización de funcionamiento cada
tres años; para tal efecto el Consejo Ejecutivo Regional de Educación Superior,
evalúa la calidad de los servicios educativos, en relación a la existencia de
personal docente calificado y las condiciones de infraestructura y
equipamiento.
Art. 21°.- Cada Instituto o
Escuela Superior se organiza en Departamentos, en relación a las carreras o
especialidades profesionales que imparte y con las necesidades de su
organización y administración. Cada Instituto o Escuela Superior cuenta con dos
Unidades Vertebrales, que son una Unidad Académica de Estudios y una Unidad de
Producción; con el objetivo de vincular el proceso educativo con las actividades
productivas y de gestión empresarial.
Art.
22°.- El gobierno de los Institutos y Escuelas Superiores se establece a través
de:
a)
La Asamblea de
Representantes
b)
El Consejo
Directivo.
c)
El Director
General.
d)
El Consejo
Académico y de Planificación.
e) El Consejo
Productivo y de Gestión Empresarial.
Art. 23°.- La Asamblea de
Representantes se componen, para su funcionamiento regular por los:
a)
Representantes de la Autoridades, compuesto por los Jefes de los departamentos,
Director de la Unidad Académica, Planificación e Investigación, Director de la
Unidad de Producción y de Gestión Empresarial, así como el Director General.
b)
Representantes de los docentes elegidos democráticamente en la proporción de
las autoridades.
c) Representante estudiantil
elegidos democráticamente, en la proporción de los docentes.
d) Representante administrativo.
Elegido democráticamente. Un representante.
Los miembros,
según su procedencia, son designados per elección, para un período bienal, sin
distinción de cargo, categoría o semestres respectivamente, y su renovación.
Art. 24°-.- La
Asamblea aprueba las normas de organización interna y lineamientos de política
educativa institucional, designa las comisiones de control, concursos y
procesos: elige entre sus miembros al Consejo Directivo; y resuelve en última
instancia los procesos disciplinarios de los estudiantes y otros que señale su
reglamento.
Art. 25°-.- El
Consejo Directivo se compone con tres representantes de las autoridades, entre
ellos el Director General; tres representantes de los docentes y dos de los
estudiantes y un administrativo. Para los casos de vacancia, la Asamblea
establece los miembros accésitarios.
Art. 26°.- El
Consejo Directivo, aprueba y dirige !a ejecución de los planes de control
institucional: proyecta administra y ejecuta el presupuesto; y convoca a los
concursos de admisión y de personal.
Art. 27°.- El
Director General representa al Instituto o Escuela Superior, propone los planes
de desarrollo institucional y dando cuenta al Consejo Directivo sobra su marcha
académica, administrativa y económica.
Art. 28°-.- El
ejercicio del cargo de Director General se obtiene mediante elección en la
Asamblea de Representantes, los requisitos para concursar se establecerán en el
reglamento respectivo y tienen una duración de dos años. Es requisito tener la
categoría de docentes principal. No se puede desempeñar el cargo de Director
General por dos períodos consecutivos, salvo uno más por carencia de docentes
de la categoría requerida.
Art. 29°.- Los
Consejos Directivos de los Institutos o Escuelas Superiores ubicados en una
misma provincia se constituyen en el Consejo Ejecutivo Regional de la Educación
Superior, y se reúne ordinariamente una vez por mes, con los siguientes
objetivos:
a)
Formular el presupuesto del Consejo Ejecutivo Regional y elevar los
correspondientes de los Institutos y Escuelas Superiores al Poder Ejecutivo, a
través del Consejo Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior, para
su inclusión en el proyecto de Presupuesto General de la República.
b)
Formular el Plan Regional de investigación, producción y gestión empresarial,
en base a las propuestas de cada Instituto o Escuela Superior.
c)
Elegir entre sus miembros a los siete integrantes del Consejo Ejecutivo
Regional permanente para su mandato bien, que estará presidido por un Director
Gerente.
d) Aprobar el plan anual de
expansión de !os Servicios de Educación Superior en la provincia o región.
e) Establecer la Comisión
Regional de Administración de Fondos de Promoción de la Investigación y la
producción, con una composición prioritaria de docentes y autoridades.
Art. 30°.- El
Consejo Nacional de Educación Superior, (CONES) que reúne ordinariamente dos
veces por año con las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar el
Estatuto de Educación Superior y su propio Reglamento.
b) Aprobar el
presupuesto del Consejo Nacional y elevar los correspondientes de los
Institutos y Escuelas Superiores al Poder Ejecutivo, para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto General de la República.
c) Aprobar el
plan nacional de investigación, producción y gestión empresarial, en base a las
propuestas de cada Consejo Ejecutivo Regional.
d) Elegir entre sus miembros a
los siete integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional para su mandato bienal.
e) Aprobar el plan anual de expansión de los
Servicios de Educación Superior.
f) Establecer la Comisión Nacional de Administración de Fondos de
Promoción de Investigación y la producción, con una composición paritaria de
docentes y autoridades.
Art. 31°.- El Consejo Nacional de Educación Superior(CONES) se
constituye por los Directores de cada Consejo Ejecutivo Regional Permanente, y
con igual derecho. a cinco representantes distribuidos equitativamente entre el
Ministerio de Educación, la Asamblea Nacional de Rectores de las universidades,
la Organización Sindical de los docentes reconocida conforme a Ley, la
Asociación de Promotores de institutos y Escuelas Superiores de gestión privada
y la Organización Nacional Representativa de los Estudiantes.
CAPÍTULO II
DE LA DOCENCIA
Art. 32°.- La
docencia en los Institutos e Escuelas Superiores de ejercen en cuatro
categorías:
a)
Docente
Auxiliar,
b)
Docente
Asociado,
c)
Docente
Principal.
Los docentes
contratados son los que desarrollan servicios a plazo determinado y en las condiciones
que fija el respectivo contrato. El tiempo de servicio en esta condición es
computable para todos los efectos si ingresa a la docencia.
Art. 33°.-
Para el ejercicio de la docencia en los Institutos v Escuelas Superiores, como
Docentes Auxiliar, es obligatorio poseer titulo Profesional universitario,
pedagógico, tecnológico o artístico, según corresponda; requiriendo de
experiencia profesional y demás que establece su reglamento.
Art. 34°.-
Para contratos e ingresos a la docencia en los Institutos y Escuelas Superiores
se requieren calificar en concurso público. El reglamento general de concursos
preserva la participación del órgano administrativo, el órgano académico, el
órgano gremial docente y el órgano estudiantil democráticamente elegidos.
Art. 35°.-
Para ascender de categoría docente se requiere:
a) Para
Docente Asociado; tres años en el cargo de Docente Auxiliar, así, como posee el
título profesional otorgado por las universidades del país o los que establece
el artículo 33° de esta Ley.
b) Para
Docente Principal, cuatro años en la categoría de Docentes Asociado y un post
grado en la especialidad.
Son
autoridades, quienes ejercen cargos jerárquicos o directivos. El ejercicio de
cargo de autoridad es de dos años.
Art. 36°.-
Durante la jornada laboral los docentes cumplen funciones de investigación,
producción, actualización científico-técnico, administración del sistema
educativo, asesoramiento, supervisión y enseñanza. La carga lectiva es de 12 a
15 años. Para efectos de investigación el docente tendrá derecho al año
sabático, previamente haber cumplido cinco años de servicio efectivo.
Art. 37°.- Los
Docentes de Instituto o Escuelas Superiores gozan de todos los derechos que el
Estado reconoce al docente Universitario, vacaciones al término de cada
semestre y demás que establece el Estatuto General del Docente de Educación
Superior.
CAPITULO III
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
EN EDUCACION SUPERIOR
Art. 38°.- El personal administrativo, se regirá a lo establecido en
el Art. 62° Ley General de Educación N" 28044 y al D.Leg. N° 276.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTUDIANTES
Art. 39°-.-
Son estudiantes de los Institutos y Escuelas Superiores quienes habiendo
concluido sus estudios de la Educación Básica, ingresado previo Proceso de
Admisión, registrado matricula. El reglamento establecerá los casos de
exoneración del proceso ordinario de admisión.
Art. 40°.- Son derechos de los estudiantes:
a) Recibir una
formación académica y profesional, sobre la base de una formación humanística,
científica y técnica.
b) Recibir gratuitamente los servicios académicos y de bienestar.
c) Asociarse libremente con
fines académicos, culturales, sin fines políticos partidarios.
d) Elegir y
ser elegido para participar en el Consejo de estudiantes y el gobierno de su
Centro de Estudios.
Art. 41°.- Son deberes de los
estudiantes:
g) Cumplir con esta Ley y los
Reglamentos.
h) Dedicarse con esfuerzo y
responsabilidad a su formación profesional humanística, científica y técnica.
j) Contribuir al cumplimiento de
los fines objetivos de su institución y de la causa de la transformación y
desarrollo de la sociedad.
Art.42°-.- El Estado garantiza y ampara el ejercicio digno de los
profesionales egresados de los Institutos y Escuelas Superiores. Por Ley
especial, se establece el régimen de su ejercicio profesional en la Carrera
Pública, la actividad empresarial privada y el trabajo profesional
independiente.
CAPÍTULO IV
RELACIONES
Art. 43°-.- El
Estado garantiza a las Instituciones de Educación Superior (Universidades,
Institutos y Escuelas Superiores) en la concertación de convenios de
Cooperación Técnica Nacional e Internacional, para contribuir en la
actualización y especialización del personal, producción de bienes y
presentación de servicios, material educativo, equipamiento, infraestructura, asesoramiento
técnico e investigación. Los Convenios de Cooperación Técnica Internacional son
visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en vías de certificar el fin
educativo y la seguridad y soberanía nacional.
Art. 44°.- Los sectores públicos responsabilizados de la producción y
servicios garantizan la participación de las entidades productivas públicas y
privadas de la Industria, la Educación, la Cultura, el Comercio, el Agro y el
Turismo, en el sostenimiento del sistema de crédito educativo. Las unidades
productivas, públicas o privadas sin excepción, establece las Unidades de
Coordinación estudio y trabajo, con el objetivo de garantizar la extensión de
los servicios educativos a los trabajadores y las prácticas profesionales de los estudiantes.
DEL FOMENTO DE
LA INVESTIGACION EN
TECNOLOGÍA,
ARTE Y HUMANIDADES
Art. 45°.- Las
Instituciones de Educación Superior (Universidades. Institutos y Escuelas
Superiores) promueven y realizan la investigación como una función obligatoria
dando preferencia al campo de producción de bienes y presentación de servicio
de interés local, regional y nacional. Los participantes son estimulados en la
medida de su esfuerzo y producción.
Art. 46°.-
Créase el Fondo Nacional de Promoción de la Investigación en Ciencia. Tecnología,
Arte y Pedagogía, para dotar de medios financieros para la investigación de
acuerdo al Plan Nacional de Investigación. El fondo resultará de graves con el
0.5°ó de valor de las operaciones de Comercio Exterior y otros como canon
gasífero, petrolero, minero, sobre canon y regalías mineras, etc. Y se
incrementará con las donaciones logradas y fondo que se destinen expresamente
para este fin.
Art. 47°.- La Comisión Nacional de Administración del fondo a que se
refiere al artículo precedente, es responsable de establecer prioridades de
áreas a asignar, en armonía con las necesidades del desarrollo nacional
independiente.
TÍTULO IV
DEL
RÉGIMEN ECONOMICO
CAPÍTULO I
DE LAS RENTAS
Art. 48°.- El
Consejo Nacional de Educación Superior constituye el Pliego presupuestal y es
su atribución determinar los programas y subprogramas correspondientes. La
Administración del pliego compete al Consejo Ejecutivo.
Art. 49°.- Les
recursos generados por los Institutos y Escuelas Superiores por servicios o
actividades productivas constituyen ingresos propios y autónomos. Se destinan a
complementar el mejoramiento de la infraestructura y equipos para actividades
de Proyección social y para Actualización Tecnológica y científica del
personal. Los ingresos propios no pueden ser distribuidos en forma de
asignaciones o beneficios para el personal en más de 25% y 10% para
Investigación de su presupuesto anual.
Art. 50°.- El
valor facturado de los bienes y el dinero que se donan a los Institutos y
Escuelas Superiores son deducibles para el cálculo de impuestos a la renta.
Art. 51°.- Los
Institutos Superiores de gestión privada no tiene fines de lucro. Fijan sus
pensiones y demás derechos en moneda nacional. Los Institutos y Escuelas
Superiores de gestión privada están obligados a brindar 5 becas por cada 50
alumnos matriculados y rebajar la pensión en proporción al 50% en beneficio de
los estudiantes que prueben carencia de recursos, otros beneficios se
establecerán en el reglamento respectivo.
Art. 52°.- Son de aplicación a las instituciones de educación superior
las disposiciones contenidas en las instituciones de educación universitaria en
lo que sea aplicable y favorezca a su desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LAS REMUNERACIONES
Art. 53°-.-
Las remuneraciones de los docentes de los Institutos y Escuelas Superiores se
establecen de acuerdo al valor del trabajo especializado y con el costo de
vida. Las remuneraciones se fijan para la estructura de categorías y,
adicionalmente, para los cargos de autoridades.
Art. 54°.- Las remuneraciones de los docentes de Instituto y Escuelas
Superiores se homologan con los correspondientes de la docencia regular de las
Universidades. Remuneraciones del Director General de Instituto Superior
equivalen al Decano de Facultad de las Universidades.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 55°.- Las
resoluciones del Consejo Ejecutivo Nacional de Educación Superior en torno a
casos de legitimidad de autoridades y personal docente, agota la vía
administrativa para los efectos que contemple las normas.
Art. 56°.-
Ratifícase las resoluciones de funcionamiento de los Institutos y Escuelas
Superiores estatales. El Consejo Ejecutivo Nacional de Educación Superior
aprueba el Plan de Potenciación e implementación Académica, científica, física
y técnica que corresponda.
Art. 57°.- Las
Escuelas Técnicas de los Institutos Armados se sujetan a lo que dispone esta
Ley, en lo que sea aplicable, en armonía con la legislación de su propio
sector.
Art. 58°'.-
Los trabajadores que prestan servicios en los institutos y escuelas superiores
están facultados a la libre determinación de afiliación al régimen de pensiones
existentes.
Art. 59°.-
Para el desarrollo de los planes de formación profesional mediante programas no
convencionales, El estado promoverá y establecerá convenios con los medio de
comunicación en forma gratuita para los institutos y escuelas superiores de su
tiempo diario de sintonía, en los horarios técnico y pedagógicamente adecuada.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El
Consejo Nacional de Educación Superior dentro de los noventa días calendario
después de promulgada la Ley. El Ministerio de Economía y el Ministerio de
Educación proveen los medio materiales, económicos y financieros necesarios.
Constitúyase
una Comisión Organizadora integrada por representantes de para efecto de
aplicación de la Ley y se instalará dentro de los treinta días después de
promulgada esta Ley.
SEGUNDA.- La
estructura, normas. disposiciones y procedimientos que rigen a vida Institucional
actual continúa en vigencia hasta la aprobación de las nuevas. Las
contradicciones se resuelven en armonía con la presente Ley y sea favorable al
trabajador y estudiante.
TERCERA.- Los
docentes que ejercen cargos Directivos y Jerárquicos en condición de titular.
seguirán ejerciéndolo hasta cumplir el tiempo que esta Ley establece.
CUARTA.- Para
la adecuación de los docentes estables de la estructura de categorías. Son
equivalente los establecidos por el Decreto Supremo N° 39-85-ED y esta Ley, correspondiente
a partir de la fecha de promulgación los Docentes en grado académico de
bachiller que se encuentran en calidad de nombrados transitorios por más de
tres años de servicio, adquieren excepcionalmente el carácter y los derechos
del docente titular.
QUINTA.-
Ratifícase por 360 días calendario de autorización de funcionamiento de los
Institutos y Escuelas Superiores de Gestión Privada, concluido el plazo
revalidarán dicha autorización entre la autoridad competente.
SEXTA.- El
Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas quedan
responsabilizados de transferir el personal Técnico - Pedagógico, plazas,
presupuestos, muebles, equipos y enseres y acervo documentario de las diversas
instancias a los Consejos Regionales y Nacionales, así como asignarle los
recursos adicionales necesarios para su funcionamiento.
SETIMA.-
Otorgarse. Facultades excepcionales a las facultades de Educación o afines de
las Universidades para otorgar el grado académico de Bachiller y Título
Profesional correspondiente a los Artistas autodidactas que acrediten por lo
menos 10 años de trayectoria y elevada calidad artística.
OCTAVA.- Las
normas que regulan el derecho de sindicalización y representación gremial en
educación superior vigentes, están plenamente reconocidos por la ley y demás
normas vigentes.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derógase a todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDA.- Esta
Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
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