viernes, 3 de febrero de 2012


REGLAMENTO

LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACION SUPERIOR

LEY No 29394

TITULO I

FINALIDAD Y ALCANCE

Art. 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las disposiciones, los lineamientos y requisitos específicos que normen el funcionamiento de los Institutos y Escuelas de educación Superior públicos y privados conducidos por personas naturales y jurídicas, autorizados a operar a nivel nacional por el Ministerio  de Educación para la aplicación de la Ley No  29394, de conformidad con los dispuesto por la Constitución Política del Perú, La Ley General de Educación No 28044 y el Decreto Legislativo No 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación. El reglamento tipifica las infracciones a la Ley No 29394 y determina las sanciones.

Art. 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación para todas las instituciones educativas de educación Superior creadas o promovidas por personas naturales o jurídicas de derecho privado o publicas, que cuenten con resolución de Autorización y Funcionamiento y/o revalidación, vigentes, otorgadas por el Ministerio de Educación.

Art. 3.-  En merito al Art. 13 de la Ley No 29394 el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional de Educación Superior y Técnico profesional son las encargadas de supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. Siendo las instancias superiores los Gobiernos Regionales de acuerdo a las normas vigentes.

TITULO II

NORMAS GENERALES

Art. 4.- La Educación  Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país.

Art. 5.- Son objetivos generales de la educación Superior, aparte de los señalados en la ley.

 a.- Procurar el desarrollo integral de los estudiantes.

b.- Valorizar y cultivar el factor personal para alcanzar una educación esencialmente humana, funcional y liberadora.

c. Desarrollar los intereses y aptitudes de los educandos para su eficiente desarrollo técnico profesional en las áreas de formación. A fin de elevar el desarrollo y competitividad del país.

Los objetivos enunciados serán desarrollados por cada institución de educación superior de acuerdo a sus propios planes institucionales, establecidos en sus documentos de gestión.

Art. 6.- para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la educación básica, en cualquiera de sus modalidades.

Art. 7.- Los Institutos y Escuelas Superiores se sujetan a lo establecido por el Decreto Legislativo No 716, Ley de Protección al Consumidor y por el Decreto legislativo No 691, Ley sobre normas de la Publicidad en defensa del Consumidor, así como  las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia de los usuarios.

TITULO III

CREACION, AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO E INFRAESTRUCTURA



Art. 8.- Cualquier persona natural o jurídica podrá crear institutos y escuelas superiores. El Ministerio de Educación  dictará a través  de Decreto Supremo, las normas expresas para el proceso de creación, y autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores en el país. Así como los requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento  y criterios de atención por Instituciones de Educación Superior. Dicha creación se establecerá mediante Resolución Suprema  refrendada por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 9.- Los Institutos y  Escuelas Superiores deberán revalidar sus autorizaciones de funcionamiento institucional y de cada una de sus carreras profesionales luego de transcurridos seis años de ser autorizados y posteriormente cada ocho años. Las disposiciones para la ejecución del proceso de revalidación serán aprobadas a través de norma expresa del ministerio de Educación. Los criterios, estándares e indicadores de dicha evaluación serán establecidos por el CONEACES.



Art. 10.- Las autorizaciones de funcionamiento institucional y de cada una de las carreras de los Institutos y escuelas superiores que no aprueben el proceso de revalidación, serán canceladas una vez culminados los estudios de los alumnos que ingresaron antes de dicho proceso. La cancelación se producirá indefectiblemente en un plazo  máximo de cuatro años, en el caso de aquellos que se encuentren desarrollando carreras profesionales tecnológicas de ochos semestres académicos de duración.

Art. 11.-Los Institutos y Escuelas Superiores  que no hayan aprobado el proceso de revalidación señalado en el artículo precedente y que aun así convoquen a proceso de admisión y/o matriculen alumnos en cualquiera de las carreras que ofertaban, serán automáticamente clausurados. Los Directores y/o propietarios tendrán la responsabilidad administrativa civil o penal por dichos hechos según corresponda.

Art. 12.-Le corresponde al Ministerio de Educación la comunicación y/o publicación en los principales medios de comunicación locales, la relación de aquellos Institutos o Escuelas Superiores a nivel nacional que no hayan aprobado el proceso de revalidación institucional o de alguna de sus carreras.









TITULO IV

ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCONES DE EDUCACION SUPERIOR

AUTONOMIA, ARTICULACION Y COOPERACION



Art. 13.- la estructura funcional y organigrama general de cada institución o escuela  superior pública será determinada  considerando necesariamente lo señalado  en el Titulo III  de la Ley No 29394 e incluido en su reglamento de cada Institución de educación  superior.

La organización y funcionamiento integral de los Institutos y escuelas superiores privados constara en sus respectivos  Estatutos o Reglamento Interno, en concordancia con lo establecido por el  Decreto Legislativo No 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, así como la Ley No 28044, Ley General de Educación, de acuerdo a su propia pregorrativa y autonomía administrativa y estarán conformadas como mínimo por un Director y personal administrativo y docentes suficiente.

Art. 14.-El Estado reconoce y garantiza la autonomía organizativa, administrativa, académica, económica y financiera de los Institutos y escuelas superiores privados y públicos a nivel nacional, de acuerdo al Art 13 de la Ley No 29394.  Afín de asegurar la libertad en la promoción del conocimiento y la capacidad para autorregularse  dentro de los lineamientos de la Constitución Política y la Leyes.  Esta autonomía se expresa en concordancia con lo establecido en los artículos 68 y 72 de la Ley  No 28044  Ley genera de Educación de la siguiente manera:

a)    AUTONOMIA ORGANIZATIVA.-Permite a la institución dictar sus propias normas  de organización interna, administración de proceso y financiamiento interno y todo aquello relativo a la acción organizativa.

b)    AUTONOMIA ADMINISTRATIVA.- Permite realizar acciones relativas a su personal par cubrir requerimientos de personal docente, administrativo, sea bajo relación de dependencia o no, conforme a las disposiciones legales vigentes y todo aquello que contempla la acción administrativa de Planificación, Organización, Dirección y Control.

c)    AUTONOMIA ACADEMICA.- Permite planificar, organizar, aprobar y aplicar sus programas y planes de enseñanza, investigación, formación en servicio y extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, así como la reestructuración curricular de los mismos, respetando  los lineamientos mínimos que establezca para cada caso el Ministerio de Educación. Igualmente, aprueban internamente su proceso de admisión, sistemas de evaluación y convalidación de estudios, todos los cuales deberán estar reflejados en sus documentos de gestión correspondientes. Y todo aquello  que compete a la acción académica.

d)    AUTONOMIA ECONOMICA Y FINANCIERA:

Permite organizar y administrar sus bienes, recursos y patrimonio, en el marco de las normas aplicables al tipo de gestión de la Institución superior.



Art. 15.- Los estudios realizados en los CETPROS que imparten ciclo medio y que conducen al titulo técnico podrán ser reconocidos y convalidados por los Institutos y escuelas superiores  en lo que resulte aplicable, siempre y cuando el alumno haya concluido su educación básica, en comunión con el principio de articulación consignado con el Art. 26 y 50 de la Ley No 28044 Ley General de Educación  y articulo 14 de la Ley No 29394 Ley de Institutos y escuelas de Educación Superior, en base a convenios o acuerdos establecidos entre la Instituciones educativas, interesadas la cual debe ser puesto en conocimiento de la autoridad educativa correspondiente.

Art. 16.- En concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 50 la Ley General de Educación 28044  y en base a la autonomía consagrada en el Art. 13 de la Ley No 29394 , las instituciones que impartan educación superior articulan sus componentes para que toda persona tenga oportunidad de alcanzar un mayor nivel de aprendizaje, permitiéndoles una espiral ascendente en su formación profesional. Para ello, cada institución establece en su reglamento y a través de convenios específicos entre instituciones, los requisitos de tal articulación y/o convalidación de estudios.

Art.  17 A fin de garantizar a los usuarios del sistema la posibilidad de acceder a óptimos niveles de profesionalización y perfeccionamiento, las instituciones que imparten Educación Superior (Institutos y escuelas superiores y universidades) establecen entre sí mecanismos de coordinación que les permitan la subsanación y convalidación de estudios.

 Art. 18 Para  la articulación con las universidades, las convalidaciones académicas se realizan de conformidad con el grado o nivel de los programas educativos aprobados por el Ministerio de Educación. Los requisitos mínimos debe ser una similitud en los planes de estudio mínimo del 50% o de acuerdo a los convenios que desarrollen las instituciones de educación superior entre si (universidades e institutos y escuelas de educación superior)



Art. 19  Con la finalidad de  posibilitar la articulación con otros niveles de educación superior, los institutos y escuelas superiores establecerán un sistema de créditos por cada asignatura de los planes de estudio de sus carreras autorizadas.

Art. 20  Los estudiantes de los Institutos y escuelas superiores podrán hacer reconocer sus competencias desarrolladas y logradas en ámbito laboral, fuera de las instituciones del sistema educativo.
Este reconocimiento se efectuara en la misma institución superior mediante pruebas de desempeño basadas en los perfiles educativos que se desean cursar. Los alumnos serán ubicados el  semestre que corresponda  y tal información será puesta en conocimiento de la autoridad educativa competente, a través de nominas de matricula y/o actas de evaluación correspondientes.

Art.  21.-  Los Institutos y Escuelas Superiores, en uso de su autonomía, fijaran los criterios que permitan la homologación o validación de contenidos curriculares a quienes haya cursado sus estudios de otras instituciones educativas, teniendo en cuenta los parámetros mínimos que pudiera establecer el CONEACES.



TITULO V

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ACADEMICO



Art. 22.- La persona natural o jurídica publica o privada,  propietaria o promotora de un instituto o escuela de educación superior, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de organización de las Instituciones educativas formuladas por el Estado, organiza, gestiona y  administra su funcionamiento, incluyendo a titulo meramente enunciativo:

a.- Su línea institucional y axiológica, dentro del respeto de los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Perú.

b.- La duración,  metodología  y sistema pedagógico del  plan curricular de cada periodo de estudios.

c.- Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes.

d.- La dirección, organización, administración y funcionamiento de la institución educativa

e. Los regímenes  económicos de selección de ingreso disciplinario de pensiones y becas, en lo que corresponda.

f. El régimen de contratación de su personal docente y trabajadores  administrativos.

Art. 23.- Son de aplicación en los Institutos y Escuelas Superiores las garantías de libre iniciativa, propiedad, libertad contractual , igualdad de trato y otras que reconoce la constitución política del Perú, en concordancia con lo señalado en el articulo 8 del Decreto Legislativo 882 Ley de Promoción de Inversión de la Educación.

Art. 24.- Los procesos de admisión a los Institutos y escuelas superiores se podrán realizar por concurso de admisión, traslado externo, convalidación de estudios u otra modalidad que establezca  cada institución de educación superior  en el marco  de su autonomía académica. Los reglamentos de cada institución de educación superior   aprobaran los requisitos de matricula.

Art. 25  Los traslados externos podrán estar sujetos a convenios interinstitucionales y a los requisitos mínimos que pudiera establecer el CONEACES.

Art. 26 . Los procesos de admisión se realizan en las fechas que establezca internamente cada institución de educación superior. Cada institución de Institución Superior reglamenta su proceso de admisión  y lo incluye en su reglamento interno  y plan anual  de trabajo. Las instituciones de educación superior están obligadas a incluir en sus prospectos de promoción y o publicaciones, los números de resoluciones  ministeriales o directorales de autorización o revalidación de carreras así como su resolución suprema de creación.

Art. 27. Los Institutos y escuelas superiores están obligados a brindar información en forma veraz, suficiente, apropiada y fácilmente accesible a sus postulantes  y alumnos antes del inicio de cada periodo académico tal información deberá contener:

  1. Resolución que autoriza el funcionamiento
  2. Resolución de revalidación institucional
  3. Relación de títulos a los que conduce los estudios
  4. Duración de los estudios que ofrece y plan curricular presentado por semestre
  5. Sistema de admisión
  6. Fecha de inicio y termino del semestre
  7. Horarios
  8. Precio de matricula y pensiones educativas
  9. Numero de alumnos por aula, taller y o laboratorio
  10. Los sistemas de evaluación fijados
  11. Sistemas de becas disponibles
  12. Otros que consideran pertinente

La información antes señalada, deberá ser publicada en la página web de la institución de educación superior.

Art. 28. El inicio y finalización de las labores académicas en los institutos y escuelas superiores es flexible, teniendo en cuenta las diversas realidades del ámbito nacional. El periodo anual de clases se desarrolla durante el lapso determinado por el respectivo calendario académico, cuya duración no será menor a diecisiete semanas. Las clases se dictaran de acuerdo  a lo fijado por la institución de educación superior hasta en tres turnos diarios: mañana, tarde y noche y la carga académica  podrá ser de 18 a 20 horas (de 45 minutos cada hora de clase) a la semana.

Art 29. Los institutos y escuelas superiores deberán contar obligatoriamente con los siguientes instrumentos de gestión:

  1. Proyecto educativo institucional. Instrumento de gestión de mediano plazo que se enmarca dentro del proyecto educativo nacional,  regional y local. Orienta una gestión autónoma, participativa y transformadora de la institución educativa. Integra las dimensiones pedagógicas institucional, administrativa y  vinculación con el entorno. Contiene la identidad de la institución, misión, visión y valores, el diagnostico y conocimiento de los estudiantes  a los que atiende, su propuesta pedagógica y de gestión. Es formulado y evaluado por el Consejo Institucional  y aprobado por el Consejo Directivo de  la institución de educación superior y puesto en conocimiento al Ministerio de Educación solamente la primera vez o cuando sean modificados.
  2. Proyecto curricular. Instrumento de gestión  que se elabora a nivel de cada institución de educación superior. Forma parte de la propuesta pedagógica del Proyectó Educativo Institucional.
  3. Plan Anual de trabajo. Instrumento de gestión derivado del Proyecto Educativo Institucional de cada Institución de Educación Superior. Concreta los objetivos estratégicos del  Proyecto educativo Institucional y las actividades previstas para desarrollarse cada año.
  4. Reglamento Interno. Instrumento de gestión que regula la organización y funcionamiento integral (institucional,  pedagógico y administrativo) de la institución de educación superior y de los diferentes actores, dentro del marco del Proyecto Educativo Institucional, las normas legales vigentes, la Ley No 29394 y su reglamento. Establece las pautas, criterios y procedimientos de desempeño y de comunicación entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, así como la rendición de cuenta, acuerdos internos. Cada institución de educación superior  establecerá los principios de disciplina y sanciones que regirán la vida académica de los estudiantes, los cuales deberán constar en sus reglamentos internos.
  5. Informe de memoria Anual de gestión. Instrumento de gestión que registra los logros, avances, dificultades en la ejecución del Plan Anual de Trabajo y aplicación del reglamento Interno, así como las recomendaciones para mejorar dichos aspectos. En las instituciones públicas contiene la rendición de cuenta  de la ejecución presupuestal anual, la misma que debe ser puesta en conocimiento a la comunidad educativa, con opinión del consejo Institucional así como la difusión en la página web de la institución de educación superior.

Art. 30  Además de la funciones de las Instituciones de educación superior establecidas en el Art. 68 de la Ley general de educación el Director Rendirá cuentas anualmente de su gestión pedagógica, administrativa y económica, ante el Consejo Institucional para su evaluación, las mismas que acarrearan responsabilidades penales si las hubiera.



Art. 31. Al finalizar cada semestre  de estudio, los Institutos y escuelas superiores están obligados a remitir a las instancias superiores las actas de evaluación de estudiantes  en el formato establecido para conocimiento, en las que  se consignaran las asignaturas correspondientes  y las calificaciones obtenidas  por los alumnos allí registrados en versión física o digital.

Art. 32. El sistema de evaluación académica  de los Institutos y Escuelas Superiores valora cuantitativamente y cualitativamente el rendimiento  académico, las habilidades intelectuales, los aprendizajes, el rendimiento practico profesional  y el comportamiento actitudinal  del estudiante en función del logro de los objetivos académicos.

Art. 33. Las normas y procedimientos de evaluación de rendimiento  académico de los alumnos estarán contenidos en los reglamentos internos de cada institución educativa y serán ejecutados en función de los objetivos establecidos en la programación curricular, asegurando objetividad, pertinencia y confiabilidad en la medición del aprendizaje.

La escala de calificación será vigesimal y el calificativo mínimo sugerido es once, pudiendo elevarse de acuerdo a las prerrogativas de cada institución educativa.

Art 34. Las estrategias de evaluación se aplicaran mediante técnicas e instrumentos tales como: observación de la actuación y desempeño del alumno; trabajos de investigación, exposiciones o la combinación de estas y otras que apruebe cada institución de educación superior  en el marco de su autonomía académica. El resultado  de la evaluación general de los alumnos se registrara en documentos diseñados conforme a las disposiciones internas de cada institución en particular.

Art 35. La asistencia  a clases es obligatoria, el porcentaje mínimo de asistencia sugerido para optar la aprobación de una asignatura, según sea el caso es 70% setenta por ciento , lo cual podrá ser elevada  de acuerdo a la prerrogativa de cada institución  de educación superior y deberá estar señalada en su respectivo  reglamento.

Art 36. Cada instituto establecerá sus sistema de promoción de estudiantes  a los semestres  académicos subsiguientes  así como los procesos de recuperación  de aquellos que hubieran desaprobado alguna asignatura  y los procesos para recuperar asignaturas de cargo, repitencia  en general  y de realización y ejecución de las practicas profesionales que puedan requerirse  todo constara en el reglamento interno  de cada entidad  considerando el sistema de acreditaje.

Art. 37. Los documentos de registro y evaluación que utilicen las instituciones educativas podrán ser formulados por las propias  instituciones, en cuyo caso únicamente el consolidado  final de las actas se remitirá a las instancias superiores en versión física y digital, de acuerdo al formato y escala aprobado por el Ministerio de Educación

Art. 38. Las Direcciones de los Institutos y escuelas superiores deberán poner en conocimiento y  enviar a las instancias superiores lo siguiente:

a.    Nomina de matricula dentro de los 45 días útiles posteriores al inicio del ciclo.

b.    Actas de evaluación, convalidación, subsanación y/o recuperación al término de este proceso.

La información podrá ser enviada en físico o versión digital.

Art. 39. Los institutos y escuelas superiores podrán firmar convenios de cooperación  con diferentes empresas  para la realización  de prácticas profesionales  de sus alumnos.  Durante estas practicas estas empresas  garantizaran las seguridad de los estudiantes, debiendo observar las normas  que para tal efecto dicta el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.



TITULO VI

INVESTIGACION, PLANES DE ESTUDIO  Y TITULACION

Art. 40   La investigación es una función esencial de los Institutos y Escuelas. Prevalece aquella que contribuya a la solución de problemas nacionales, regionales, locales y urgentes. Se realiza por iniciativa propia o por convenio.

Art. 41  Los Institutos y Escuelas superiores  establecerán obligatoriamente áreas de investigación y desarrollo que permita formular, sistematizar y ejecutar proyectos de investigación y producción asignando al personal docente necesario para este propósito, su funcionamiento estará establecido en su propio reglamento.

Art. 42  Los docentes asignados al área de investigación y desarrollo gozaran de jornadas exclusivas para el cumplimiento de dichas actividades y los docentes de los institutos y escuelas superiores propondrán acciones de investigación dentro de su jornada laboral en coordinación con dicha área que vinculen el entorno y la  problemática institucional, pudiendo desarrollar dentro o fuera de la institución superior.

Art. 43 En merito a los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad los Institutos y escuelas superiores establecerán áreas de calidad educativa estableciendo su funcionamiento, disposición de personal en su reglamento respectivo.

Art. 44.  Los estudios concluidos  en los Institutos y Escuelas  Superiores  conducen  a la obtención  de los títulos respectivos. Estos títulos:

  1. TECNICO. Grado superior, post secundario que se oferta  en carreras  de una duración de 4 semestres  académicos con mención de la respectiva especialidad.
  2. PROFESIONAL TECNICO. Grado superior, postsecundario que se oferta  en carreras de duración de 6 semestres académicos con mención en la respectiva especialidad.
  3. PROFESIONAL. Grado superior, postsecundario que  se oferta en carreras de duración de 8 o más semestres académicos con mención en la respectiva especialidad.

Estos títulos serán reconocidos para todos los efectos legales, para su validez  los títulos y certificaciones oficiales expedidas por los institutos y escuelas superiores  tienen que ser visados por las instancias superiores.

Art. 46. Los planes de estudio de los Institutos y escuelas superiores que  conduzcan a  la obtención de lo títulos señalados en el articulo precedente se estructuraran utilizando como referencia el catalogo nacional de  títulos profesionales a fin de evitar la duplicidad  de titulaciones  y certificaciones que se otorguen. Asimismo deberán  ser establecidos por la institución de educación superior  en base a su autonomía académica  respetando los contenidos  básicos mínimos  y comunes para la formación técnica  que se encuentren aprobados  por el órgano de evaluación  acreditación  y certificación de la calidad educativa  CONEACES. Posibilitando el desarrollo dimensional cognitivo y científico; físico deportivo y artístico y estético.

Art. 47  Dentro de los límites fijados por la Ley  y el Proyecto  Educativo Institucional, los institutos y escuelas superiores gozan de autonomía para organizar  las áreas fundamentales de conocimiento definidas por cada carrera profesional  o técnica debidamente  autorizadas, introducir o suprimir  asignaturas, métodos de enseñanza y organizar sus contenidos  de acuerdo a sus prerrogativas institucionales.

Art. 48 Los institutos y escuelas superiores podrán desarrollar e incorporar nuevas especialidades profesionales técnicas, las cuales se añadirán al catalogo Nacional de títulos. Para ello, deberán presentar sus  propuestas a través del “Formulario de proyectos de carrera” que se establezca por el órgano competente del Ministerio de Educación, conteniendo la siguiente información mínima:

a.    Denominación de la nueva carrera profesional

b.    Objetivos generales y específicos de la nueva carrera

c.    Perfil profesional con análisis de tareas

d.    Plan de estudios

e.    Flujo grama de nueva carrera

f.     Análisis del campo ocupacional que se estima cubrir en relación a la demanda de competitividad nacional.

g.    Títulos que se otorgaran

h.    Garantizar la infraestructura y equipamiento necesarios.

Art. 49 Para optar el titulo técnico, profesional técnico o profesional en la especialidad correspondiente u otras certificaciones oficiales de carácter academia, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes establecidos por la institución de educación superior  en su reglamento interno. Además de haber aprobado el Examen Teórico  Practico  de titulación u otra modalidad que adopten  para el caso del titulo.



            Art. 50 Los procedimientos y normas para la administración de exámenes teórico prácticos que se aplican a los alumnos egresados de los Institutos y escuelas superiores para la obtención de los títulos señalados en la presente norma, serán expresamente señalados en los reglamentos internos de cada institución de educación superior  y puestos en conocimiento al Ministerio de educación.

Art. 51 La Dirección de cada institución de educación superior  llevara registros por años de los Certificados y Títulos oficiales expedidos y demás documentos de carácter académico que otorgue, correspondientes a las carreras debidamente autorizadas por la instancia de educación superior correspondiente.

Art. 52 El Ministerio de Educación dictara las normas y procedimientos relativos a los formatos y contenidos del Certificado de educación Superior de los títulos otorgados.

Art. 53 Para fines de validez, los certificados, títulos oficiales y otras credenciales de carácter académico, además del soporte legal de las calificaciones obtenidas por el interesado en su institución de procedencia, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser elaborados en los formatos establecidos por el Ministerio de Educación.
  2. Ser expedidos con los nombres y apellidos y demás datos de identificación de su titular, legalmente comprobados.
  3. No presentar enmiendas, borrones ni tachaduras.
  4. Estar debidamente firmados por el Director de la Institución educativa, el docente encargado o por quien este autorizado para tal efecto y por el funcionario designado por el órgano competente del Ministerio de Educación.
  5. Estar debidamente asentados en los registros correspondientes.



TITULO VII

REGIMEN DE GOBIERNO Y COMUNIDAD EDUCATIVA

Art. 54 Los Institutos y escuelas superiores públicos establecerán de manera obligatoria, como régimen de gobierno, lo establecido en el titulo III de la Ley 29394 En lo que respecta a la organización, constitución, consejo institucional y consejo directivo y demás órganos Los institutos y escuelas superiores privadas, establecerán su régimen de gobierno y organización de acuerdo a sus propios estatutos y/o reglamentos los cuales señalaran su composición, en concordancia con la autonomía administrativa que gozan.

Art. 55 La elección de los representantes docentes al consejo institucional se

establecerá dentro de la organización sindical el SIDESP y de los estudiantes

entre los miembros organizados en el consejo institucional por elección,

universal, secreta  y directa. Los miembros, según su procedencia, son

designados por elección, para un período bienal, sin distinción de cargo,

categoría o semestres respectivamente.



Art. 56 El Director  en los Institutos y escuelas superiores privados será designado por el propietario o promotor y reconocidos mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Educación Superior y técnico profesional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Titulo universitario o profesional

Experiencia docente y gerencial no menos de cinco años.

No registrar antecedentes penales.

Su designación será comunicada al Ministerio de Educación. En el caso de las Instituciones Publicas será requisito además de lo señalado en el párrafo segundo, haber aprobado el concurso publico respectivo, conforme a las normas legales vigentes y no haber sido sancionado administrativamente ni haber sido destituido de la carrera publica. El ejercicio del cargo es de 2 años no habiendo reelección inmediata. Al término de su función el docente regresara a su plaza de origen.

 En la medida que corresponda, además de las establecidas en los Art. 55 y 68 de la Ley General de Educación No 28044, el Director de las Instituciones de educación superior privada cumple las funciones que le asigna el propietario o promotor del Instituto y escuela de educación superior.

Art. 57  En las Instituciones y escuelas superiores publicas la designación del personal directivo y jerárquico se establecerá por concurso públicos de acuerdo a las normas vigentes por promoción interna, para lo cual se establecerá una comisión evaluadora, la duración del cargo es de un año, no habiendo reelección inmediata, regresando el docente a su plaza de origen. En la comisión de evaluación tanto de Director, administrador, personal jerárquico y directivo participara obligatoriamente la representación sindical del SIDESP en las instancias que corresponde, la misma que constara en su reglamentos de cada institución de educación superior





TITULO

DEL PERSONAL DOCENTE

Art. 58 Además de   las establecidas en los Art. 56 de la Ley General de Educación  No 28044, los docentes de los Institutos y Escuelas Superiores tienen las siguientes funciones:

Promover innovación aplicadas al proceso educativo.

Conducir el proceso de enseñanza con ética, transparencia, eficacia y profesionalismo.

Mantener la infraestructura y equipamiento de su especialidad en buen estado de funcionamiento.

Mantener una vinculación constante con el sector productivo – empresarial.

Cumplir satisfactoriamente con las tareas encomendadas por la Institución de Educación Superior.

Art.59 Para ejercer la  docencia en los Institutos e Escuelas Superiores se establecen  tres categorías:

Docente Auxiliar,

Docente Asociado,

Docente Principal.

Los docentes contratados son los que desarrollan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato. El tiempo de servicio en esta condición es computable para todos los efectos si ingresa a la docencia.

Art. 60 Para efecto de la categorización docente estos se homologan su remuneración al v nivel magisterial de acuerdo a las normas vigentes.

Art. 61 Para el ejercicio de la docencia en los Institutos v Escuelas Superiores, como Docentes Auxiliar, es obligatorio poseer titulo Profesional universitario, pedagógico, tecnológico o artístico, según corresponda; requiriendo de experiencia profesional y demás que establece su reglamento.

Art. 62 Para contratos e ingresos a la docencia en los Institutos y Escuelas Superiores se requieren calificar en concurso público. El reglamento general de concursos preserva la participación del órgano administrativo, el órgano académico, el órgano gremial docente y el órgano estudiantil democráticamente elegidos.

Art.  63  Para ascender de categoría docente se requiere:

a) Para Docente Asociado; tres años en el cargo de Docente Auxiliar, así, como posee el título profesional otorgado por las universidades del país o los que establece el artículo 61 y 66 del presente reglamento.

b) Para Docente Principal, cuatro años en la categoría de Docentes Asociado y un post grado en la especialidad.

Son autoridades, quienes ejercen cargos jerárquicos o directivos. El ejercicio de cargo de autoridad es de dos años.

Art. 64Durante la jornada laboral los docentes cumplen funciones de investigación, producción, actualización científico-técnico, administración del sistema educativo, asesoramiento, supervisión y enseñanza. La carga lectiva es de 20 horas ( de 45 minutos cada hora). Para efectos de investigación el docente tendrá derecho al año sabático, previamente haber cumplido cinco años de servicio efectivo.

Art.65 Los Docentes de Instituto o Escuelas Superiores gozan de todos los derechos que el Estado reconoce al docente Universitario, vacaciones al término de cada semestre y demás que establece el reglamento de cada institución de  educación superior.



Art. 66 Para ejercer la docencia en los Institutos y escuelas superiores se requiere titulo universitario o titulo profesional o titulo profesional técnico, de acuerdo a la especialidad requerida.

Art. 67 Los docentes se sujetan al régimen de contratación que corresponda a la naturaleza de sus funciones y a la naturaleza de la institución de educación superior según sea esta de derecho privado o público, en concordancia con la legislación vigente.

Art. 68 De acuerdo al Art. 42 de la Ley No 29394 las instituciones de educación superior establecerán actividades, programas e incentivos al personal docente económico y no económico,  en términos de capacitación y actualización profesional, pasantias, año sabático, programas de especialización, maestras, doctorados, diplomados, cultura física, artística, deportiva y de recreación, mejora de las condiciones de trabajo laboral y profesional,  entre otros, así como la elaboración y uso de material bibliográfico, dichos estímulos deberán estar consignados en sus reglamentos y proyecto educativo institucional.

Art. 69  El personal que cumple funciones de asistente de taller, docente técnico goza de las mismos derechos y deberes del personal docente de los Institutos y Escuelas Superiores y cuyas funciones se establecen en sus reglamento  interno.

Art. 70  El personal directivo, jerárquico y administrativo que preste servicios bajo relación de dependencia para efectos de su régimen laboral, jornada ordinaria y horario de trabajo, derechos y obligaciones, régimen  disciplinario se rige única y exclusivamente por la normas del régimen laboral de la actividad privada.

Art. 71 Además de los derechos y deberes consagrados en la Ley General de Educación No 28044 y la Ley No 29394 los docentes gozan de:

Permisos por motivos particulares hasta cuatro días.

Vacaciones por finalización del semestre

Estímulos económicos y no económicos por buen desempeño en su labor educativa, en fechas festivas.

Reconocimiento a su labor educativa, la misma que se generara por resolución de la institución.

Y otras que se señale su reglamento

DE LOS ESTUDIANTES

Art. 72. Además de las establecidas en el Art. 53 de la Ley General de Educación No  28044 y de las contenidas en la Ley No 29394 Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, las instituciones  de educación superior establecerán en sus reglamentos los deberes y derechos de los estudiantes.

Art. 73. Los estudiantes que incumplan sus deberes serán sometidos a procesos disciplinarios establecidos y previstos en el reglamento de cada institución superior, según sea el caso, en función a la autonomía administrativa que gozan.

Art. 74 Los estudiantes gozaran del carné de medio  pasaje en los medios de transporte, comedores estudiantiles, espacios de recreación, físico, artístico, becas nacionales e internacionales la misma que estará tipificada en los reglamentos de cada institución de educación superiores

DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Art. 75 La presente ley reconoce la autonomía de la organización sindical de educación superior el SIDESP,  de acuerdo a los convenios internacionales, Constitución Política del Perú que  consagra la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga, la licencia sindical en las diversas instancias, así como en su participación en las comisiones que se establezcan de acuerdo a las normas vigentes.

Art. 76 Para efecto de las licencia se reconoce el derecho de licencia sindical a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Docentes de Educación Superior- SIDESP de acuerdo a su estatuto; a tres representantes del comité Ejecutivo regional del SIDESP: Secretario General, secretario de organización y secretario de defensa y facilidades para el cumplimiento de sus funciones a sus demás miembros.

TITULO VIII

FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

Art. 77. La educación que se ofrece en los Institutos y Escuelas Superiores Públicos es gratuita, su financiación se atenderá con los recursos provenientes del presupuesto nacional según corresponda.

Art. 78 Son fuentes de financiamiento de los Institutos y Escuelas  Superiores lo que otorga el tesoro Publico, Ingreso propios, transferencia de recursos financieros, legados y donaciones; ingresos por cooperación técnica y financiera nacional e internacional, los ingresos  provenientes del Fondo nacional de desarrollo  de la Educación Peruana.



Art. 79 Son otros ingresos de los Institutos y escuelas Superiores las utilidades obtenidas de las actividades productivas, de servicios empresariales, las donaciones y otros.

Los Institutos en merito a la autonomía económica y financiera establecerán en sus Proyecto Educativo Institucional y reglamentos la administración de sus recursos financieros con eficiencia y eficacia.

 Las Instituciones privadas tienen además como fuente de financiamiento, las pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso y otras correspondientes a los servicios educativos que prestan por parte de los alumnos.

Art. 80 Los  Institutos y escuelas superiores públicas formularan, ejecutara y evaluaran sus presupuestos anuales en función al Proyecto Educativo Institucional y Plan Anual de Trabajo, en función a la autonomía económica que gozan, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Art. 81 El patrimonio de los Institutos y Escuelas Superiores lo constituyen todos aquellos bienes muebles e inmuebles inscritos legalmente a su nombre.

Art. 82   Los institutos y escuelas superiores establecerán programas de actividades productivas y empresariales que posibilite la generación otros ingresos y beneficia a la institución y la comunidad educativa la misma que  se establecerá en su reglamentos internos.

TITULO IX

RECESO CIERRE, TRANSFERENCIA Y APERTURA

Art. 83 En el caso de receso, cierre, transferencia y reapertura los Institutos y Escuelas Superiores se regirán de acuerdo al Titulo VI de la Ley Ni 29394.

DE LA SANCIONES E INFRACCIONES

Art. 84  Los Institutos y Escuelas Superiores están obligados a presentar al Ministerio de Educación la información que periódicamente o eventualmente se les solicite y a colaborar con las acciones de supervisión que ésta disponga de acuerdo al Art. 13 de la Ley No 29394 que le otorga autonomía académica, administrativa y económica.  La negativa a proporcionar la información pertinente, la falta de ella o su alteración dará lugar a sanción de acuerdo a la gravedad de la falta.

Art. 85  El incumplimiento de las normas contenidas en este reglamento podrá acarrear las siguientes sanciones, dependiendo de la infracción cometida:

a.  Amonestación;

b.  Cierre temporal;

c.  Clausura definitiva.

La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigatorio previo; a cargo del Ministerio de Educación como instancia inmediata.



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



Art. 86 Los Institutos y Escuelas superiores en el plazo de 90 días formularan y aprobaran su reglamento  poniendo en conocimiento a la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional.

Art. 87 Cualquier aspecto que no se contemple en el presente reglamento será resuelto por las instancias correspondientes de la  Institución de Educación superior en concordancia con la Ley No 29394,

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Art 88 Deróguese expresamente toda norma o artículos referentes,  que se oponga al presente reglamento y la Ley No 29394.









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