viernes, 6 de agosto de 2010

LEY DE LA CARRERA PUBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACION SUPERIOR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA CARRERA PUBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Articulo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los docentes a su servicio nombrados y contratados, en la Carrera Publica de los docentes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, conforme al mandato establecido en el articulo 15 de la Constitución Política del Perú y los dispuesto en el Articulo 38 y disposición transitoria de la Ley No 29394 Ley de Institutos y escuelas de educación Superior.
Articulo 2. Alcance
La carrera pública de los docentes de educación superior tiene alcance nacional y gestión descentralizada.
Están comprendidos en las disposiciones de la presente ley los docentes que prestan servicios en las Instituciones y Escuelas de educación Superior y de las instancias de gestión descentralizada del sector publico administradas por ella de acuerdo a la Ley 29394.
CAPITULO II
EL DOCENTE DE EDUCACION SUPERIOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PUBLICA DE LOS DOCENTES DE EUCACION SUPERIOR
Articulo 3. El docente
El docente es un agente del proceso educativo tiene como misión contribuir eficazmente a la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano.
Articulo 4. Marco ético y ciudadano de la labor docente
El ejercicio de la docencia se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de persona y en el marco del compromiso ético, ciudadano de formar integralmente a los estudiantes. Se fundamenta en el respeto a los derechos humanos, a los derechos y la dignidad de los estudiantes y al desarrollo de una cultura de paz y solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad nacional, fomentar la interculturalidad, la responsabilidad social, generando calidad educativa con pertinencia.
Esta ética exige al docente de educación superior idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada estudiante.





Artículo 5º.- De los principios
La Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se desarrolla en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Autonomía.- Reconoce la capacidad de tomar adecuadamente decisiones en virtud de su capacidad técnica, ética y moral. Promueve la iniciativa, pro actividad e innovación.
2. Calidad.- Promueve una filosofía y práctica fundadas en una gestión de calidad y de mejoramiento continuo.
3. Innovación.- Busca la aplicación de nuevas ideas, tecnologías, conceptos y prácticas, con la intención de ser útiles para el desarrollo del ejercicio docente.
4. Responsabilidad.- Reconoce el compromiso reflexivo de administrar, gestionar, orientar y valorar los diversos aspectos que componen la Carrera Pública docente de institutos y escuelas de educación superior.
5. Equidad.- Garantiza que en la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y
6. Escuelas de Educación Superior todos cuenten con iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato.
7. Flexibilidad.- Por medio del cual se busca que los saberes de los docentes a través del tiempo se vayan ajustando, actualizando e innovando, según lo demanden las exigencias académicas y técnicas de la sociedad.
8. Pertinencia: Da respuestas a las necesidades de formación profesional y aprendizaje de los estudiantes en su desarrollo integral, a las demandas del mercado laboral y desarrollo social, económico, educativo, tecnológico, científico, ecológico y cultural de la región y país.
9. Democracia: garantiza la participación democrática de la comunidad educativa en general.
10. Interculturalidad: Que garantiza el compromiso de fomentar y desarrollar la comunicación de las diversas comunidades culturales del país, incorporando entre otras acciones, la formación pertinente en lengas originarias.
11. Identidad Nacional: que asegura el compromiso de reconocer, fomentar e innovar los conocimientos sobre la base de nuestros propios recursos materiales, culturales e históricos.
12. Creatividad e innovación: Garantiza la capacidad de inventiva e imaginación del docente, así como promover su estimulo a fin lograr dichos propósitos..
Artículo 6º.- Finalidad
La Carrera Pública del Docente de Educación Superior tiene como finalidades:
a) Contribuir permanentemente a la formación integral de la persona en los aspectos socio-educativo, cognitivo y físico.
b) Desarrollar las capacidades personales, profesionales, comunitarias y productivas de los estudiantes.
c) Realizar la investigación científica e innovación educativa, tecnológica y artística para el desarrollo humano y de la sociedad.
d) Desarrollar competencias profesionales y técnicas, basadas en la eficiencia y la ética para el empleo y el autoempleo, teniendo en cuenta los requerimientos del desarrollo sostenido en los ámbitos nacional, regional y provincial, la diversidad nacional y la globalización
e) Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
f) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
g) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
h) Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública de los Docentes de educación superior, en igualdad de oportunidades.
i) Propiciar para el docente adecuadas condiciones de calidad de vida.
j) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.
k) Establecer las bases del programa de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el docente.

CAPÍTULO III
ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 7º.- Estructura de la Carrera Pública del Docente de Educación Superior
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en tres categorías y tres (3) áreas de desempeño laboral.
El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a. Docente Auxiliar (tres) años.b. Docente Asociado: cuatro (4) años.c. Docente Principal

Artículo 8º.- Para ser docente auxiliar se requiere:
1. Contar con Título Universitario o profesional o Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de Profesional Técnico, Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología o ciencias.
2. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada.
Artículo 9.- Para ser Docente Asociado se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el Título III de la presente Ley, los siguientes:
1. Contar con Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula; Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología o ciencias.
2. Poseer un post título o estudios concluidos en maestría, en pedagogía, ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Profesor auxiliar.
4. Acreditar como mínimo tres años de experiencia docente en educación superior..
Artículo Para ser Docente Principal se requiere:
1. Contar con Título Universitario o Licenciado o profesor en la especialidad a la cual se postula, en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer maestría en pedagogía o tecnología o ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Asociado.
4. Acreditar como mínimo siete años de experiencia docente en educación superior.
Articulo 10 .- Del Desempeño laboral:
La Carrera Pública del docente de educación superior reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral: Docencia, Investigación y Desarrollo, Producción e Innovación; y Gestión y Dirección.
a) Docencia: Comprende tanto a los docentes que ejercen funciones de enseñanza y actividades curriculares complementarias al interior y exterior de la Institución de educación superior y en la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería estudiantil, coordinación, jefatura, asesoría y formación entre pares..b) Gestión y Dirección: Comprende a los docentes en ejercicio de dirección, Unidades, Áreas y Programas, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional. Se puede ingresar al área de gestión y Dirección a partir de Docente auxiliar. Incluye, también, a los especialistas en educación superior de las diferentes instancias de gestión descentralizada.c) Investigación y desarrollo: Comprende a los docentes que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de inversión, de innovación, experimentación e investigación tecnológica, pedagógica y artística. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de los procesos de desarrollo local, regional y nacional, experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. Su dedicación es a tiempo parcial y complementaria con las otras áreas.
d) Producción e Innovación: Comprende a los docentes que desarrollan actividades productivas y de innovación referidas a procurar y originar, nuevas tecnologías y materiales educativos, tecnológicos, artísticos.

Articulo Del acceso y permanencia en las áreas:
Tienen acceso a las diferentes áreas los docentes auxiliares, asociados y principales, su mecanismo de incorporación y permanencia se establecerá de acuerdo a normas específicas que señale cada institución de educación superior.
Los docentes podrán desempeñarse en una u dos áreas, Si es mas de una, una de ellas debe ser necesariamente de docente.
Artículo 11º.- De las clases de evaluación en la Carrera Pública del docente de educación superior.
En la Carrera Pública del Docente de Educación Superior se realizan dos (2) clases de evaluación:
Obligatorias:a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Voluntarias:a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido de la presente Ley.b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del docente que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación y Desarrollo.
Artículo 12º.- Del Escalafón del Docente de Educación Superior.a) El Escalafón del Docente de Educación Superior es un sistema nacional, descentralizado y público, en el que se registra la trayectoria laboral de los docentes que prestan servicios profesionales al Estado. Su publicación en el Portal Informático del Ministerio de Educación es obligatoria.b) La inscripción de los docentes en el Escalafón es de oficio. La documentación e información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los docentes tienen la obligación de entregar la documentación e información correspondientes.c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas referidas al Escalafón y define la información que debe contener el registro escalafonario.
CAPÍTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 13º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.
El ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior es por concurso público.
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a. Poseer título universitario o profesional de acuerdo a la especialidad, otorgado por una institución de educación superior acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.b. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
Para postular a una plaza vacante de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en instituciones de educación superior ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.
Para postular a plazas vacantes de instituciones de educación superior ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el docente debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.
Artículo 14º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.
El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.b) La segunda se desarrolla en la Institución de educación Superior entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad didáctica del docente,
b) El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, CONEACES los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
La relación de plazas vacantes por institución de educación superior es elaborada por el Ministerio de Educación en coordinación con la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos.
Artículo 15º.- Comité de Evaluación de la Institución de educaron Superior
La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior en la Institución de educación Superior es realizada por el Consejo Institucional de los Institutos y Escuelas de Educación Superior y la representación gremial.
El Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las Instituciones de Educación superior para la aplicación de los instrumentos de evaluación.
Artículo 16º.- Ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior
El docente que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la Institución de Educación Superior es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior. El Ministerio de Educación o la entidad correspondiente expiden la resolución de nombramiento en el ingreso a la categoría de auxiliar.
Artículo 17º.- Inserción del docente en la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.
La inserción docente es la primera etapa de la formación del docente en servicio. Tiene como propósito desarrollar la autonomía profesional y otras capacidades y competencias para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigación y gestión educativa.
La inserción docente se desarrolla mediante un programa que permite dotar de orientación, asesoría, actualización y formación al docente recién incorporado a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior. El programa está a cargo del Programa de Formación y Desarrollo en Convenio con entidades privadas y publicas monitoreado por un docente mejor calificado de la Institución de Educación Superior.
El docente que aprueba satisfactoriamente el periodo de inserción obtendrá un puntaje adicional aplicable a la primera evaluación ordinaria, conforme a los criterios que establezca el reglamento.
Artículo 18º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica
Los docentes que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y jefatura en las diferentes unidades académicas y áreas son designados previo concurso público. El reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerárquico y el que realice actividades de investigación y desarrollo, productivas, proyectos de inversión accederá de acuerdo a concurso.
Las evaluaciones para el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas de las diferentes instancias de gestión regional y nacional, se realizan en la instancia respectiva.
CAPÍTULO V
INGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN y DIRECCION
Artículo 19º.- Concurso público para cubrir cargos directivos
El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director General y Unidades y Áreas de las Instituciones de Educación Superior. El concurso está a cargo de la Institución de Educación Superior bajo la supervisión de la instancia regional superior y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.
Artículo 20º.- Funciones del Director General y requisitos para postular al cargo
En los Institutos y Escuelas de Educación Superior, el Director General es la máxima autoridad académica y el representante legal de la institución educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo, y le corresponde, en lo que resulten aplicables, las atribuciones y responsabilidades señaladas en la Ley General de Educación y la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
Se accede al cargo de Director General mediante concurso público.
Para ser nombrado en el cargo de Director General en los Institutos y Escuelas Públicos y Privados, el postulante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título profesional y grado académico.
b) Experiencia docente y gerencial no menor de cinco (5) años.
c) No registrar antecedentes penales.
d) No haber sido sancionado administrativamente.
e) No haber sido destituido en la carrera pública.
Son funciones del Director General:
a) Ejecutar las disposiciones emanadas del Consejo Directivo.
b) Elaborar, en coordinación con el Consejo Directivo, el proyecto de presupuesto anual.
c) Dirigir la ejecución de los planes de desarrollo institucional y del presupuesto.
d) Dirimir, en caso de empate, las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y el Consejo Institucional.
e) Otras establecidas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 21º.- Funciones del Jefe de Unidad Academico Académico y requisitos para postular al cargo
El Jefe de Unidad Académica es un docente que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el Director General en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución de Educación Superior.
Para ser Jefe de Unidad Académico se requiere una experiencia docente no menor de tres (3) años y ganar el concurso público para el cargo. El Ministerio de Educación proveerá la a plaza orgánica respectiva.
Artículo 22º.- Acceso al cargo de Director General y Jefe de Unidad Académica
En el concurso para acceder al cargo de Director General o Jefe de Unidad Academico se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante sobre su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley, las Instituciones de educación superior que funcionan en ambos turnos pueden tener uno o más Directores Académicos.
Artículo 23º.- Evaluación del desempeño laboral del Director General y del Jefe de Unidad Académico.
El Director General y Jefe de Unidad Académico son evaluados anualmente en su desempeño laboral. En especial, se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Institución de Educación Superior. Como criterios complementarios de evaluación se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los docentes. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión institucional y técnico pedagógica.
Si el Director General o Jefe de Unidad Academico aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por un año más, mediante una resolución de la instancia correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentaran a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.
Artículo 24º.- Conformación del Comité de Evaluación
Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del Director serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado por el Director del CONEACES o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el representante del Gobierno Regional; el representante de la organización gremial.
El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el CONEACES, los indicadores e instrumentos de evaluación.
CAPÍTULO VI
ASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 25º.- Definición del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del docente en su categoría, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.
Artículo 26º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa y profesional, como el desempeño laboral de los docentes. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.
La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
Esenciales:a. Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento del docente, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango superior, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso.b. Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función.c. Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.d. Calidad de desempeño: Se refiere a lo señalado en el artículo 29º de la presente Ley.
Complementarios:a. Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción intelectual, exposiciones, organización y distinciones o reconocimientos.b. Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.
El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada categoría.
Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el CONEACES.
Artículo 27º.- Periodicidad y requisitos para ascender de categoría
El Ministerio de Educación, convoca anualmente a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a una categoría inmediato superior se requiere:
a. Haber cumplido el tiempo de permanencia en la categoría
b. Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.
c. El ascenso de auxiliar a asociado es automático al cumplir su periodo de permanencia.
Artículo 28º.- Vacantes para el ascenso a una categoría
El Ministerio de Educación define las vacantes necesarias y pertinentes por categoría tomando de referencia el informe del Consejo Institucional de las Instituciones y Escuelas de educación superior por regiones.
Artículo 29º.- Resultados de la evaluación para el ascenso
Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso serán promovidos de categoría en las plazas vacantes establecidas.
Artículo 30º.- Evaluación del desempeño del docente de educación superior
La evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos:a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años.b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza a los dos años siguientes de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.
Artículo 31º.- Factores de evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño del docente está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución de educación superior.Además de los criterios establecidos en el artículo 24º, se consideran los siguientes factores:
i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica y profesional.ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del docente en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional.iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.iv. Innovación tecnológica, pedagógica o artística de acuerdo a lo que corresponda.v. Autoevaluación.
Los docentes que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades.
El reglamento de la Ley establece tanto el procedimiento con el que se apoya al docente, asimismo, los procedimientos y organización de la evaluación en las escuelas interbilingue.Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el CONEACES.
Artículo 32º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño. El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. La instancia regional supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del docente y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones de educación superior para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.
CAPÍTULO VII
DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES
Artículo 33º.- Derechos
Los docentes de educación superior tienen derecho a:
a) A la estabilidad laboral en el cargo, nivel al cual fueron nombrados.
b) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública del docente de educación superior de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
c) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su categoría.
d) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.f) Ascender de categoría, en estricto orden de capacidad y méritos.g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución de Educación superior y respetando la normatividad vigente.h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.k) Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.l) Gozar de libre asociación y sindicalización.m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución de educación superior.n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.r) Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.s) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.t) Percibir subvención económica, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y del extranjero.
u) Percibir del Estado apoyo y financiamiento para su capacitación, perfeccionamiento, actualización y especialización profesional además de diplomados, pos titulo, v) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.w) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.
x) Gozar de los beneficios establecidos en el Art. 41 de la Ley No 29394
Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú.
Artículo 34º.- Deberes
Los docentes de educación superior deben:
a) Desempeñar sus funciones profesionales responsablemente con dignidad, eficiencia, eficacia, efectividad, ética profesional y con lealtad a la Constitución, a las Leyes y al reglamento de la institución.
b) Cumplir con las normas internas de la institución, cooperando en su mejora continua y velando por su conservación, imagen institucional y adecuado mantenimiento.
c) Responsabilizarse por capacitarse y actualizarse permanentemente.
d) Aportar y participar activamente en la formulación de los instrumentos pedagógicos y de gestión institucionales.
e) Participar en las evaluaciones de desempeño.
f) Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, de la presente Ley y de sus reglamentos.Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos tecnológicos, pedagógicos y artísticos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
g) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con la Institución de educación superior a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
h) Respetar a los estudiantes y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
i) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige la programación anual y su jornada laboral dentro y fuera de la institución si a si lo requiere.
j) Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
k) Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, o Ministerio de Educación.
l) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública del docente de educación superior y a las que determinen las autoridades de la Institución de educación superior o las entidades competentes.
m) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
n) Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
o) Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institución de educación superior, de la comunidad local y regional.
p) Informar a la comunidad educativa sobre el desempeño de los estudiantes y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
q) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución de educación superior.
r) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
s) Coadyuvar al trabajo en equipo de los docentes de la Institución de educación superior.
Artículo 35º.- Sanciones
Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:
a. Amonestación escrita.b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.c. Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario realizado por la institución de educación superior, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el docente imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.
Cuando el proceso administrativo contra un docente se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el docente es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento.
Artículo 36º.- Causales de amonestación
El incumplimiento de las obligaciones del docente de educación superior, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al docente de educación superior o al personal jerárquico de unidad académica y área o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
Artículo 37º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:
a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución de educación superior.b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución de educación superior.e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente o directivo, sin la correspondiente autorización.f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución de educación superior, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.
Artículo 38º.- Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:
a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución de educación superior.b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.e. Abandonar injustificadamente el cargo.f. Haber sido condenado por sentencia judicial consentida y ejecutaoriada.g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo.
Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 39º.- Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al docente serán consignadas en el registro personal del Escalafón del Docente de Educación Superior.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO PERMANENTE
Artículo 40º.- De la formación inicial
La formación inicial de los docentes se realiza en instituciones de educación superior y en las facultades o escuelas de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.
Artículo 41º.- Finalidad del Programa
El Programa de Formación y Desarrollo permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los docentes de educación superior, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias del mercado laboral y las estructuras productivas, asi como a las necesidades de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa a fin de formar integralmente profesionales especializados, profesionales técnicos y técnicos.
Artículo 42º.- Gestión de las actividades del Programa
Las actividades del Programa de Formación y Desarrollo Permanente son organizadas y gestionadas por cada Institución de Educación Superior, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.
Artículo 43º.- Formación y capacitación de Directores Generales, Jefes de Unidades Académico y de Áreas y Programas.
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Desarrollo de Directores Generales y Jefes de Unidades Académico y de Áreas y Programas de Instituciones de Educación Superior.
Artículo 44º.- Pos títulos, Especialización, Maestrías y doctorados en Educación Superior
El Ministerio de Educación a través de los pliegos de cada una de las Instituciones de Educación Superior destina recursos financieros para que los docentes obtengan diplomados, postgrados, Pos títulos, Especialización, Maestrías y doctorados en Educación Superior.
CAPÍTULO IX
REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
Artículo 45º.- Política de remuneraciones
Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública del Docente de Educación Superior son determinados por el Poder Ejecutivo. Los gobiernos regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley.
El docente de Educación Superior al servicio de otras dependencias públicas, puede desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados docentes tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.
Artículo 46º.- Remuneraciones y asignaciones
La remuneración mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo a la categoría al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.
Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:
Artículo 47°.- Asignaciones especiales
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el docente en casos especiales podrá
recibir adicionalmente asignaciones especiales por concepto de:
1. Ejercicio de cargo directivo o jerárquico
2. Trabajo en instituciones del ámbito rural o zona de frontera.

3. Brindar servicios de asesoría.
4. Organización de actividades de proyección social de índole educativo
Artículo 48º.- Incentivos
Los incentivos tienen la finalidad de reconocer el ejercicio eficiente, probo y destacado de las funciones del docente, así como de promover la excelencia profesional. El otorgamiento de incentivos procede:
1. Por excelencia profesional comprobada.
2. Por óptimo desempeño en sus funciones.
3. Superación académica constante.
4. Por concepto de elaboración de investigaciones, asistencia técnica y consultorías dirigidas a entidades productivas, empresariales o educativas de la Región.
Artículo 49º .- Clases de incentivos
Los incentivos según su clase pueden ser:
1. Dinerarios: Están constituidos por dinero y bienes materiales.
2. No dinerarios: Están constituidos por becas para cursos de especialización y/o de postgrado, membresías y reconocimientos honoríficos.

Artículo 50º.- Remuneración por categorías
La remuneración del docente de educación superior es fijada, a escala única nacional, para cada categoría conforme a los índices siguientes:
a. La remuneración del docente auxiliar es 155% de la remuneración fijada por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).b. La remuneración del docente asociado es 175% de la remuneración fijada por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
c. La remuneración del profesor del docente principal es EL 200% de la remuneración fijada por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 51º.- De la dedicación laboral en la Carrera Pública
La dedicación laboral del docente puede ser:
1. Dedicación Exclusiva: El docente queda comprometido a laborar únicamente para la institución; en retribución a dicha exclusividad el docente percibirá un veinticinco por ciento adicional en su remuneración mensual.
2. Tiempo Completo: El docente presta sus servicios en una jornada semanal de cuarenta horas.
3. Tiempo Parcial: El docente podrá prestar sus servicios en una jornada semanal de:
a. Veinte horas ó,
b. Diez horas.
Artículo 52º.- Asignación por el ejercicio de cargo directivo
El Director de Institución de educación superior, en tanto desempeñe dicho cargo en Institución Educativa percibe la siguiente asignación:
• Quince por ciento (15%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución de educación superior con un (1) turno de funcionamiento.• Veinte por ciento (20%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución de educación superior con dos (2) turnos de funcionamiento.• Cuarenta por ciento (40%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución de educación superior con tres (3) turnos de funcionamiento.
El Jefe de Unidad Académica, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración íntegra mensual; los otros cargos jerárquicos una asignación equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración íntegra.
Artículo 53º.- Asignación por trabajo en Instituciones de Educacion Superior en ámbito rural o de frontera.
El docente tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones de educación superior en ámbito rural o de frontera.
Percibe treinta por ciento (30%) adicional a la remuneración íntegra mensual si trabaja en áreas calificadas como rurales o de frontera.
Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el docente deja de prestar servicios efectivos en las Instituciones de educación superior indicadas en el presente artículo.
Artículo 54º.- Asignación por excelencia profesional
El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del docente y de las Instituciones de Educación Superior.
Los docente de educación superior que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen para pertenecer a él, tienen derecho a recibir una asignación anual equivalente a una remuneración mensual de su categoría por el período que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 55º.- De la asignación por asesoría
Los docentes de educación superior que realicen tareas de asesoría a uno o más docentes en período de inserción recibirán, una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración mensual.
Artículo 56º.- Asignación por desempeño destacado
Los docentes de educación superior perciben una asignación por desempeño, equivalente a dos (2) remuneraciones totales permanentes. Esta asignación se administra descentralizadamente y se otorga a los docentes que obtienen resultados destacados en el desempeño de sus funciones; en especial, por el logro de aprendizajes por sus estudiantes, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 57º.- Asignación por tiempo de servicios
El docente tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicio; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio
Artículo 58º.- Asignación por preparación de clase y evaluación
El docente de educación superior tiene derecho a percibir una asignación mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 35% de la remuneración básica.
Artículo 59º.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.
Artículo 60º.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal
El docente de educación superior recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 61º.- Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
a. Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral, ministerial o suprema.c. Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO X
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 62º.- Servicio activo en la Carrera Pública del Docente de Educación Superior
El docente de educación superior se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública del docente de educación superior desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.
Artículo 63º.- Reasignaciones
La reasignación es la acción de personal mediante la cual el docente se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas o unidades de acuerdo a su especialidad, sin modificar la categoría alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes.
Artículo 64º.- Causales de reasignación
Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de destino y proceden:
a. Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución de educación superior desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud, indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y debidamente comprobadas por la instancia correspondiente a través de instituciones médicas.b. Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos dos (2) años en la Institución de educación superior desde la cual se solicita la reasignación.c. Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.d. Por evacuación por emergencia.
e. Por reasignación Voluntaria y Temporal: Procede a pedido del docente de manera voluntaria y por un periodo de un año con retorno automático a su plaza de origen. Las instancias regionales a nivel nacional establecerán las vacantes para las reasignaciones temporales y voluntarias.
En las reasignaciones se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al docente que más tiempo haya permanecido en Instituciones de educación superior ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.
Artículo 65º.- Permuta
La permuta es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes de la misma categoría acuerdan intercambiar su permanencia en las Instituciones de educación superior donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución de educación superior de origen.
Artículo 66º.- Encargo
El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) año. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos correspondientes.
Artículo 67º.- Licencias
La licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución de educación superior por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente.
Los profesores tienen derecho a licencias:
a) Con goce de remuneraciones• Por incapacidad temporal.• Por maternidad.
· Por siniestros.
· Por onomástico
· Por día del maestro
· Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
· Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines, autorizadas por el Ministerio de Educación o otorgadas por instituciones prestigiosas o las instituciones de educación superior.
· Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación
· Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación, o las entidades correspondientes.
· Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
· Por citación expresa, judicial, militar o policial.
· Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.
· Por representación sindical.
· Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de trabajo o con ocasión de este.
b. Sin goce de remuneraciones• Por motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a.• Por capacitación no oficializada.• Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.• Por desempeño de funciones públicas rentadas.
Artículo 68º.- Inhabilitaciones
El docente queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública.
También queda inhabilitado el docente, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
a) Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.b) Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
CAPÍTULO XI
JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES
Artículo 69º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada ordinaria de trabajo de los docentes es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales.
Comprende horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la Institución Educativa.
En los casos en que el docente trabaje un número de horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por razones de disponibilidad de horas en la Institución de educación superior, el pago de su remuneración está en función de las horas de trabajo. No gozan de esta remuneración adicional aquellos docentes que perciben una asignación al cargo por su trabajo directivo, administrativo o pedagógico.
Los Directores de Instituciones de Educación superior, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo de los docentes de aula, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.
La jornada de trabajo para los Directores Generales y Jefes de Unidades Académicos es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales.
Artículo 70º.- Régimen de vacaciones
Los docentes que trabajan en el área de gestión pedagógica, , gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar, respetando el número de horas lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educación.
Los docentes que laboran en el área de gestión o de investigación, producción y desarrollo gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección General. Las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.






CAPÍTULO XII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 71º.- Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública del docente de Educación superior se produce en los siguientes casos:a. Renuncia.b. Destitución.d. Por límite de edad o jubilación.e. Fallecimiento.
El profesor comprendido en los alcances del literal a. puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública de los Docentes de Educación Superior. El reingreso se produce en la misma categoría o equivalente al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.El docente comprendido en los alcances del literal b. no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literal b. del artículo 36º de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público.El docente comprendido en los alcances del literal d no puede reingresar al servicio público docente.
CAPÍTULO XIII.-
DE LA REHABILlTACION
Artículo 72º.- Rehabilitación
Para que el docente sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su Carrera debe haber comprobado buena conducta.
Artículo 73º.- Rehabilitación por el ascenso
El docente queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hubieran impuesto durante su permanencia en una categoría de la Carrera Pública cuando obtenga el ascenso a la categoría jerárquica superior.
Artículo 74º.- Rehabilitación según sanción
1. Amonestación verbal: transcurridos seis meses de impuesta dicha sanción.
2. Amonestación escrita: transcurrido nueve meses de impuesta dicha sanción.
3. Suspensión: transcurrido el doble de tiempo que duró dicha sanción, no pudiendo ser menor de doce meses ni mayor de veinticuatro.
CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 75º.- Fines
El procedimiento disciplinario es aquel que busca determinar mediante la presentación de los cargos, descargos, actuación y valoración de pruebas, la comisión o no de una infracción para aplicar la sanción correspondiente, de ser el caso.
Artículo 76º.- Garantías
El procedimiento disciplinario está constituido por las garantías y principios propios del debido proceso tales como los que seguidamente se enumeran con carácter enunciativo y no exclusivo:
1. Legalidad.
2. Debido procedimiento
3. Proporcionalidad
4. Razonabilidad
5. Imparcialidad
6. Predictibilidad.
Artículo 77º.- Plazos
Los plazos que rigen el procedimiento disciplinario en la presente Ley son los contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la cual rige además supletoriamente en todos los aspectos no regulados en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XIV
REGISTRO DE SANCIONES
Artículo 78º.- Registro de las Sanciones
En el caso de las sanciones de amonestación escrita y suspensión se registrarán en el Registro Regional de Sanciones de las Direcciones Regionales de Educación.
En el caso de la sanción de destitución, las Direcciones Regionales de Educación informan al Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, para que éste proceda a inscribirlas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD, dentro de los cinco días hábiles de notificada dicha sanción, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2007-PCM/SG.
Todas las sanciones administrativas y las sentencias judiciales impuestas al docente serán consignadas en la Ficha Escalafonaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA: Los costos que demande la implementación de lo dispuesto en la presente Ley serán asumidos por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación.
SEGUNDA: En el caso de los docentes excedentes de los Institutos y Escuelas de educación superior se emitirá las normas necesarias a fin de garantizar su estabilidad en el cargo
TERCERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los docentes que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones de esta Ley.
CUARTA.- El Ministerio de Educación, dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley, diseñará un programa de incorporación gradual a la Carrera Pública de los docentes de educación superior
QUINTA.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministro de Educación, se aprobará el Reglamento del Concurso Público para el Acceso al Cargo de Director General y cargos jerárquicos.
SEXTA.- Los docentes que están bajo el régimen de la Carrera Pública del docente de educación superior y se trasladan a desarrollar funciones técnicas o administrativas en el Ministerio de Educación, deben recibir capacitación previa.
SETIMA- Entiéndase por remuneración íntegra a los conceptos de carácter regular y permanente que de manera continua percibe el docente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Educación, en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación, mediante resolución ministerial, aprobará un Plan de Incorporación Voluntaria de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior en servicio que están bajo los alcances de la Ley Nº 29394 y el DS No 039.85 ED, a la presente Carrera Pública, el cual tendrá una duración máxima de cinco años.
SEGUNDA.- Mientras las instituciones de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 11º inciso b., se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los Institutos Superiores Pedagógicos autorizados por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.
TERCERA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (120) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, establecerá el cronograma de aplicación.
CUARTA.- Los docentes en servicio  ingresaran automáticamente  a la categoría equivalente a la escala establecida en la Ley 29444. Es decir los de II y III escala acceden a la DOCENTE ASOCIADO Y DOCENTE PRINCIPAL respetivamente.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.- Deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima,
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

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