lunes, 12 de julio de 2010

ANTEPROYECTO DE LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y
ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ANTEPROYECTO
Ley Nº
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y
ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ÍNDICE
TÍTULO I.- TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Objeto
Artículo 2°.- Finalidad
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación
Artículo 4°.- Principios de la Carrera Pública
TÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES DE LA CARRERA
CAPÍTULO I.- DEL DOCENTE DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo 5°.- Derechos
Artículo 6º.- Deberes
CAPÍTULO II.- CATEGORÍAS DE LA CARRERA
Artículo 7º.- Profesor Jefe de Práctica
Artículo 8º.- Profesor Auxiliar
Artículo 9º.- Profesor Asociado
Artículo 10º.- Profesor Principal
CAPÍTULO III.- AREAS DE DESEMPEÑO
Artículo 11º.- Docencia
Artículo 12º.- Acceso y permanencia en el área de la Docencia
Artículo 13º.- Investigación
Artículo 14º.- Acceso y permanencia en el área de investigación
Artículo 15º.- Producción Tecnológica y de Materiales Educativos
Artículo 16º.- Acceso y permanencia en el área de Producción Tecnológica y de Materiales Educativos
Artículo 17º.- Dirección y Gestión Educativa
Artículo 18º.- Acceso y permanencia en el cargo de Director General
Artículo 19º.- Acceso y permanencia en cargos directivos
CAPÍTULO IV.- PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 20º.- Prohibiciones, Impedimentos e Incompatibilidades
TÍTULO III.- ACCESO A LA CARRERA
CAPÍTULO I.- REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA CARRERA
Artículo 21º.- Requisitos generales para el acceso a la carrera
Artículo 22º.- Requisitos específicos para el acceso a la carrera
CAPÍTULO II.- DEL ACCESO A LA CARRERA
Artículo 23º.- Acceso a la Carrera por Concurso Público
Artículo 24º.- Fase Inicial
Artículo 25º.- Fase Final
Artículo 26º.- Ingreso a la Carrera Pública
Artículo 27º.- Acceso a la Carrera por Equivalencia
Artículo 28º.- Del Consurso Público para el Acceso a la Carrera por Equivalencia
Artículo 29º.- Acceso excepcional a la Carrera
TÍTULO IV.- PERMANENCIA EN LA CARRERA
CAPÍTULO I .- DE LA PERMANENCIA
Artículo 30º.- De la permanencia por categoría
CAPÍTULO II.- ACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 31º.- Reasignación
Artículo 32º.- Permuta
Artículo 33º.- Destaque
Artículo 34º.- Rotación
CAPÍTULO III.- SISTEMA DE REMUNERACIONES
Artículo 35º.- Diferenciado por categorías
Artículo 36°.- Asignaciones especiales
CAPÍTULO IV.- INCENTIVOS
Artículo 37º.- Incentivos
Artículo 38º.- Clases de incentivos
CAPÍTULO V.- DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 39º.- De la dedicación en la Carrera Pública
Artículo 40º.- Jornada Laboral
Artículo 41º.- De la dedicación en el área de la docencia
Artículo 42.- De la dedicación en el área de dirección y gestión educativa
Artículo 43º.- Vacaciones
Artículo 44º.- Licencias
CAPÍTULO VI.- ASCENSO EN LA CARRERA
Artículo 45º.- Del ascenso
Artículo 46º.- Requisitos para ascender de categoría
Artículo 47º.- Concurso Nacional para el Ascenso
Artículo 48º.- Resultados del concurso
Artículo 49º.- De la Primera Opción para el ascenso y sus efectos
Artículo 50º.- De la Segunda Opción para el ascenso y sus efectos
Artículo 51º.- De la Tercera Opción para el ascenso y sus efectos
CAPÍTULO VII.- PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PERMANENTE EN LA
CARRERA
Artículo 52º.- Finalidad de la capacitación
Artículo 53º.- Del financiamiento de la capacitación y sus alcances
CAPÍTULO VIII.- EVALUACIÓN EN LA CARRERA
Artículo 54º.- Evaluación para el Ingreso
Artículo 55º.- Evaluación para el Ascenso
Artículo 56º.- Programa de Desarrollo y Actualización Profesional
TÍTULO V.- SALIDA DE LA CARRERA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES
Artículo 57º.- Causales
Artículo 58º.- Ejecución de la salida
CAPÍTULO II.- REINGRESO
Artículo 59º.- Reingreso de los docentes incursos en causal de salida de la Carrera Pública
TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I.- INFRACCIONES
Artículo 60º.- Leves
Artículo 61º.- Graves
Artículo 62º.- Muy graves
CAPÍTULO II.- SANCIONES
Artículo 63º.- Amonestación
Artículo 64º.- Suspensión
Artículo 65º.- Destitución
CAPÍTULO III.- DE LA REHABILlTACION
Artículo 66º.- Rehabilitación
Artículo 67º.- Rehabilitación por el ascenso
Artículo 68º.- Rehabilitación según sanción
CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 69º.- Fines
Artículo 70º.- Garantías
Artículo 71º.- Plazos
CAPÍTULO V.- REGISTRO DE SANCIONES
Artículo 72º.- Registro de las Sanciones
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y
ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO I.- TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto atraer, retener y motivar de forma permanente a los docentes idóneos en la Carrera Pública, garantizándoles una adecuada compensación, basada en el aprovechamiento de las oportunidades que ésta brinda y en el reconocimiento al desempeño profesional.
La Ley regula la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior y contiene los principios, derechos, deberes, categorías, áreas de desempeño, estímulos y demás aspectos concernientes al desarrollo profesional de los docentes de dichas entidades que prestan servicios al Estado.
Artículo 2°.- Finalidad
La Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior tiene por finalidad asegurarles calidad de vida laboral, producto de su eficiente desempeño profesional.
La Carrera Pública se expresa en una estructura definida por categorías las cuales aseguran el reconocimiento de los méritos del docente, su ubicación preferente en el escalafón de servicio y una remuneración adecuada y diferenciada.
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación
La presente Ley regula la Carrera Pública de los docentes que, en su calidad de nombrados y contratados, prestan servicios en las instituciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
Artículo 4°.- Principios de la Carrera Pública
La Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se desarrolla en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Autonomía.- Reconoce la capacidad de tomar adecuadamente decisiones en virtud de su capacidad técnica, ética y moral. Promueve la iniciativa, proactividad e innovación.
2. Calidad.- Promueve una filosofía y práctica fundadas en una gestión de calidad y de mejoramiento continuo.
3. Innovación.- Busca la aplicación de nuevas ideas, tecnologías, conceptos y prácticas, con la intención de ser útiles para el desarrollo del ejercicio docente.
4. Responsabilidad.- Reconoce el compromiso reflexivo de administrar, gestionar, orientar y valorar los diversos aspectos que componen la Carrera Pública docente de institutos y escuelas de educación superior.
5. Equidad.- Garantiza que en la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y
Escuelas de Educación Superior todos cuenten con iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato.
6. Flexibilidad.- Por medio del cual se busca que los saberes de los docentes a través del tiempo se vayan ajustando, actualizando e innovando, según lo demanden las exigencias académicas y técnicas de la sociedad.
TÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES DE LA CARRERA
CAPÍTULO I.- DEL DOCENTE DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo 5°.- Derechos
Los docentes de institutos y escuelas de educación superior público tienen derecho:
A la estabilidad laboral en el cargo, nivel al cual fueron nombrados.

Al libre ejercicio de su profesión en un clima institucional saludable que les asegure ser tratados con dignidad y respeto y, sin discriminación alguna por razón de su origen racial, creencia religiosa, género, posición económica, filiación o ideología política o de cualquier otra índole.
A recibir del Estado apoyo y financiamiento para su capacitación, perfeccionamiento, actualización y especialización profesional además de diplomados, pos titulo, postgrados, maestrías y doctorados.
A participar activamente en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo en su institución.
A ser evaluados de manera transparente y continua; así como a ser informados periódicamente del estado de su evaluación profesional.
Al ascenso de categoría.
A no ser sancionado o destituido sin previo proceso administrativo.
Al gozo de vacaciones y licencias de acuerdo con lo previsto en las normas legales.
Al pago oportuno de una remuneración, así como asignaciones, bonificaciones y/o incentivos de acuerdo a sus méritos y desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional.
A la libre asociación y sindicalización.
Artículo 6º.- Deberes
Los docentes de institutos y escuelas de educación superior público tienen el deber de:
1. Desempeñar sus funciones profesionales responsablemente con dignidad, eficiencia, eficacia, efectividad, ética profesional y con lealtad a la Constitución, a las Leyes y al reglamento de la institución.
2. Cumplir con las normas internas de la institución, cooperando en su mejora continua y velando por su conservación, imagen institucional y adecuado mantenimiento.
3. Respetar a los actores educativos con los que se vincula y a la institución en la que labora.
4. Orientar y conducir a los estudiantes en forma integral.
5. Responsabilizarse por capacitarse y actualizarse permanentemente.
6. Asistir a la institución guardando el debido decoro profesional.
7. Aportar y participar activamente en la formulación de los instrumentos pedagógicos y de gestión institucionales.
8. Ejercer sus funciones de manera desvinculada a toda actividad religiosa o política partidaria.
9. Participar en las evaluaciones de desempeño.
CAPÍTULO II.- CATEGORÍAS DE LA CARRERA
Artículo 7º.- (Docente) Jefe de Practica
Para ser Profesor (docente) jefe de practica se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el Título III de la presente Ley, los siguientes:
1. Contar con Título Universitario o profesional o Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de Profesional Técnico, Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología o ciencias.
2. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada.
Artículo 8º.- (Docente) Auxiliar
Para ser (Docente) Auxiliar se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el Título III de la presente Ley, los siguientes:
1. Contar con Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula; Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología o ciencias.
2. Poseer un post título o estudios concluidos en maestría, en pedagogía, ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Profesor Jefe de Práctica.
4. Acreditar como mínimo tres años de experiencia docente en educación superior.
Artículo 9º.- (Docente) Asociado Principal
Para ser (Docente) Asociado se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el Título III de la presente Ley, los siguientes:
1. Contar con Título Universitario o Licenciado o profesor en la especialidad a la cual se postula, en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer estudios concluidos de maestria en pedagogía o tecnología o ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Auxiliar.
4. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia docente en adultos.
Artículo 10º.- Docente Principal
Para ser Profesor Principal se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el Título III de la presente Ley, los siguientes:
1. Contar con título de licenciado en educación en la especialidad a la cual se postula o, universitario en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer el grado académico de doctor en pedagogía o tecnología o ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Asociado.
4. Acreditar como mínimo siete años de experiencia docente en educación superior.
CAPÍTULO III.- AREAS DE DESEMPEÑO
Artículo 11º.- Docencia
Es el área que considera a los actores responsables de orientar el proceso de aprendizaje en el aula. La profesión docente es una práctica que se expresa como correlato de la educación y representa en el espacio de su propia práctica los valores socialmente reconocidos.
Artículo 12º.- Acceso y permanencia en el área de la Docencia
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38º de la Ley Nº 29394 - Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y, en el artículo 66.2º de su Reglamento, para acceder al área de Docencia se requiere:
1. Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se
postula o, de Profesional Técnico, Artista Profesional, Profesional o Universitario en materias relacionadas a tecnología o ciencias, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Ministerio de Educación para determinadas áreas.
En el caso de los Institutos de Educación Superior Pedagógicos se requiere formación pedagógica en el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos se requiere experiencia profesional.
El ejercicio profesional docente exige una permanencia inicial y exclusiva mínima de cinco años, transcurridos los cuales es posible variarla o alternarla con cualquier otra.
Los Profesores Jefe de Práctica y los Profesores Auxiliares únicamente se pueden
desempeñar en esta área, excepcionalmente podrán integrarse a equipos que desarrollen proyectos de innovación tecnológica o pedagógica o artística.
Artículo 13º.- Investigación
Área referida a las actividades cuyo objetivo es la experimentación, profundización y generación de conocimientos, a través del desarrollo de proyectos de investigación y productivos, orientados a la innovación tecnológica o pedagógica o artistica.
Artículo 14º.- Acceso y permanencia en el área de investigación
Sin perjuicio a lo establecido en la presente Ley para acceder al área de Investigación se requiere probado interés profesional acreditado mediante trabajos de investigación previos.
El ejercicio profesional en el área de la investigación exige una permanencia inicial y exclusiva mínima de tres años, transcurridos los cuales es posible variarla o alternarla con cualquier otra.
Sólo los Docentes Asociados o Principales pueden dirigir proyectos en esta área.
Artículo 15º.- Producción Tecnológica y de Materiales Educativos
Es el área que comprende todas las actividades productivas referidas a procurar y originar, nuevas tecnologías y materiales educativos.
Artículo 16º.- Acceso y permanencia en el área de Producción Tecnológica y de Materiales Educativos
Sin perjuicio a lo establecido en la presente Ley para acceder al área de Producción Tecnológica y de Materiales Educativos se requiere:
1. Contar con experiencia en la formulación, ejecución y evaluación de proyectos
preferentemente productivos.
2. Haberse capacitado en áreas productivas.
El ejercicio profesional en el área de la producción exige una permanencia inicial y exclusiva mínima de tres años, transcurridos los cuales es posible variarla o alternarla con cualquier otra.
Sólo los Profesores Asociados y los Profesores Principales pueden desempeñarse en esta área, de manera excepcional se admitirá que los Profesores Jefe de Práctica y los Profesores Auxiliares integren equipos que desarrollen proyectos de innovación tecnológica o pedagógica o artistica.
Artículo 17º.- Dirección y Gestión Educativa
Es el área referida a la administración y a la gestión del instituto o escuela de educación superior. Se desempeñan en ella los integrantes del cuerpo directivo y jerárquico de la entidad, a quienes corresponde, atendiendo a sus funciones específicas, vigilar que se cumplan en forma adecuada todas las disposiciones legales vigentes.
El acceso al área de Dirección y Gestión Educativa se produce únicamente por Concurso Público y, comprende el servicio en el cargo de Director General y demás cargos jerárquicos.
Artículo 18º.- Acceso y permanencia en el cargo de Director General
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35º de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y, en el artículo 54º del Reglamento de la misma, para acceder al cargo de Director General en el área de Dirección y Gestión Educativa se requiere:
1. Haber aprobado el Concurso Público para el acceso al cargo de Director General, el cual será organizado por la Dirección Regional de Educación que conformara una Comisión de Evaluación por representante sindical reconocido legalmente, transparencia, Defensoría, Ministerio Público atendiendo la disponibilidad presupuestal, las específicas necesidades de su circunscripción y, siguiendo los lineamientos generales de aplicación nacional que para tal efecto dicte el Ministerio de Educación mediante decreto supremo.
2. Pertenecer a la categoría de Profesor Principal o Asociado.
3. Experiencia no menor de diez años en docencia de educación superior.
5. Poseer estudios de postgrado en las áreas de administración educación y/o gestión educativa.
De forma análoga se procederá para la cobertura de los cargos jerárquicos en cada uno de los Institutos y Escuelas de Educación Superior. Corresponde al Ministerio de Educación emitir los lineamientos generales para el Concurso Público para el acceso a los cargos jerárquicos y, a la Dirección Regional de Educación, la emisión de las disposiciones específicas atendiendo a las necesidades de la institución a su cargo.
Artículo 19º.- Acceso y permanencia en cargos directivos
El acceso a los cargos de Director General y demás cargos jerárquicos (jefes de área y unidad) se produce por medio de Concurso Público.
La permanencia en los referidos cargos es por un periodo máximo de cuatro años.
Únicamente será posible presentarse nuevamente al concurso de selección cuando haya transcurrido un periodo de ejercicio.
El ejercicio de los cargos directivos y jerárquicos es posible alternarlo con cualquier otra área de desempeño profesional.
Los Directores Generales presiden los comités de selección para cubrir los cargos jerárquicos.
CAPÍTULO IV.- PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 20º.- Prohibiciones, Impedimentos e Incompatibilidades
El Reglamento de la presente Ley establecerá taxativamente cuáles son las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades que tienen los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior Público para el ejercicio de la carrera.
Según corresponda, se han de considerar obligatoriamente los casos en que el docente haya sido condenado por delito doloso; destituido de la función pública; se pruebe su incapacidad moral o ética para el ejercicio profesional; se incurra en nepotismo o, sentencia judicial consentido y ejecutoriado, arbitral o administrativo con el Estado.
TÍTULO III.- ACCESO A LA CARRERA
CAPÍTULO I.- REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA CARRERA
Artículo 21º.- Requisitos generales para el acceso a la carrera
Para acceder a la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se requiere contar con el título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de Profesional Técnico, Artista Profesional, Profesional o Universitario en materias relacionadas a tecnología o ciencias o artística, emitido a nombre de la nación por un instituto o escuela de educación superior o por una universidad acreditada en el país o en el extranjero.
Si el título hubiera sido obtenido en el extranjero debe ser revalidado en el Perú.
Artículo 22º.- Requisitos específicos para el acceso a la carrera
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, para el acceso a la carrera se requiere además:
1. Ser peruano en pleno ejercicio de sus derechos civiles, si se es extranjero, contar con el permiso de trabajo respectivo y cumplir con las normas legales en materia migratoria.
2. Ser miembro hábil del colegio profesional de su especialidad a lo que corresponda.
3. Gozar de una condición física y mental que le permita ejercer de manera óptima la docencia.
4. No estar cumpliendo condena judicial por delito doloso .
5. No encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado.
6. No haber sido sancionado con destitución en el caso que hubiera prestado servicios en el sector público.
7. En el caso de acceder a un Instituto de Educación Superior Pedagógico, se requerirá como mínimo cinco años de experiencia laboral en la Educación Básica.
CAPÍTULO II.- DEL ACCESO A LA CARRERA
Artículo 23º.- Acceso a la Carrera por Concurso Público
El Concurso Público para el acceso tiene por finalidad seleccionar, mediante las evaluaciones correspondientes a cada una de las cuatro categorías de la carrera, a los profesionales que accederán a ellas.
El Concurso Público es conducido por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación y se rige por los principios de legalidad, transparencia, objetividad, predictibilidad e imparcialidad.
El Concurso Público para el acceso a la carrera se desarrolla en dos fases: Inicial Nacional y Final Regional.
Artículo 24º.- Fase Inicial Nacional
Esta fase del concurso será dirigida por un Comité Nacional con la participación de veedores que garanticen transparencia, de acuerdo al art 18 inciso 1 de la presente Ley el cual debe realizar mínimamente las siguientes acciones:
1. Convocatoria pública.
2. Revisión y verificación de expedientes.
3. Elaboración, aplicación y corrección de la Prueba Escrita Nacional, con determinación expresa de la nota mínima aprobatoria.
4. Publicación de los resultados en estricto orden de mérito.
El Reglamento de la presente Ley establece las acciones específicas a ser desarrolladas durante esta fase del concurso.
Artículo 25º.- Fase Final Regional
En esta fase del concurso, un Comité Regional, integrado por personas distintas a los que condujeron la Fase Inicial Regional de acuerdo al art 18 inciso 1 de la presente Ley, realizará mínimamente las siguientes acciones:
1. Elaboración, aplicación y corrección de la Prueba Escrita Regional considerando la especialidad, con determinación expresa de la nota mínima aprobatoria.
2. Entrevista Personal no excediendo el 10% del puntaje.
3. Suscripción y publicación del acta conteniendo los resultados finales del Concurso Público.
Artículo 26º.- Ingreso a la Carrera Pública
Los postulantes que hayan ocupado en el Concurso Público un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad ingresan a la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. El titular de la entidad correspondiente, bajo responsabilidad funcional, expide la resolución de nombramiento en la categoría y en la plaza respectiva, dentro de los quince días calendario de conocidos los resultados.
TÍTULO IV.- PERMANENCIA EN LA CARRERA
CAPÍTULO I .- DE LA PERMANENCIA
Artículo 27º.- De la permanencia por categoría
La permanencia está referida a la antigüedad que debe acumular el docente en cada categoría de la carrera antes de pasar a la inmediata superior.
La permanencia mínima por categoría es la siguiente:
1. Profesor Jefe de Práctica: Tres años.
2. Profesor Auxiliar: Cinco años.
3. Profesor Asociado: siete años.
4. Profesor Principal: Hasta el retiro de la carrera.
CAPÍTULO II.- ACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 31º.- Reasignación
La reasignación es la acción administrativa que se desarrolla a nivel nacional conducente a que el docente de un instituto o escuela de educación superior se desplace de la institución “de origen” a otra denominada “de destino”, con un cargo igual o similar al que ocupaba originalmente; pudiendo desempeñarse en cualquiera de las áreas previstas en la presente Ley, sin perjuicio de la categoría de carrera alcanzada. Los requisitos y las causales para la Reasignación serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32º.- Permuta
La permuta es la acción administrativa llevada a cabo cuando docentes con la misma categoría pero de distinta entidad de origen, acuerdan intercambiar ésta última, conviertíendose así la institución de origen de uno de los docentes en entidad de destino para el otro y viceversa. Se podrá hacer efectiva en cualquier época del año. Los requisitos y las causales para la Permuta serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 33º.- Destaque
El destaque es aquella acción administrativa por medio de la cual un docente se desplaza de su institución de origen a una institución de destino por el período que resta para la finalización del ejercicio presupuestal. La institución de origen del docente debe seguir sufragando la remuneración de éste durante la duración de destaque. Los requisitos y las causales para el destaque serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 34º.- Rotación
La rotación es la acción administrativa por medio de la cual se modifica al interior del propio instituto o escuela de educación superior la plaza primigenia del docente, sin que ello origine el cambio de una institución a otra ni una merma en sus remuneraciones ni en la categoría alcanzada. Los requisitos y las causales para la Rotación serán establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
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CAPÍTULO III.- SISTEMA DE REMUNERACIONES
Artículo 35º.- Diferenciado por categorías
El docente recibirá una remuneración diferenciada según la categoría de carrera alcanzada.
La remuneración es equitativa a la labor desempeñada y constituye un reconocimiento a la misma.
La remuneración del docente para cada categoría de la Carrera Pública se determina en escala única nacional. El Profesor Jefe de Práctica percibe el 100% de la remuneración equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que es tomada como base de referencia para las demás categorías, según el siguiente detalle:
• El Profesor Auxiliar percibe el 155% de la remuneración fijada para el docente en la categoría de Profesor Jefe de Práctica. 4082
• El Profesor Asociado percibe el 175% de la remuneración fijada para el docente
en la categoría de Profesor Jefe de Práctica.
• El Profesor Principal percibe el 200% de la remuneración fijada para el docente en la categoría de Profesor Jefe de Práctica.
Artículo 36°.- Asignaciones especiales
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el docente en casos especiales podrá
recibir adicionalmente asignaciones especiales por concepto de:
1. Ejercicio de cargo directivo o jerárquico
2. Trabajo en instituciones del ámbito rural o zona de frontera.

3. Brindar servicios de asesoría.
4. Organización de actividades de proyección social de índole educativo.
CAPÍTULO IV.- INCENTIVOS
Artículo 37º.- Incentivos
Los incentivos tienen la finalidad de reconocer el ejercicio eficiente, probo y destacado de las funciones del docente, así como de promover la excelencia profesional. El otorgamiennto de incentivos procede:
1. Por excelencia profesional comprobada.
2. Por óptimo desempeño en sus funciones.
3. Superación académica constante.
4. Por concepto de elaboración de investigaciones, asistencia técnica y consultorías dirigidas a entidades productivas, empresariales o educativas de la Región.
Artículo 38º.- Clases de incentivos
Los incentivos según su clase pueden ser:
1. Dinerarios: Están constituidos por dinero y bienes materiales.
2. No dinerarios: Están constituidos por becas para cursos de especialización y/o de postgrado, membresías y reconocimientos honoríficos.
CAPÍTULO V.- DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 39º.- De la dedicación laboral en la Carrera Pública
La dedicación laboral del docente puede ser:
1. Dedicación Exclusiva: El docente queda comprometido a laborar únicamente para la institución; en retribución a dicha exclusividad el docente percibirá un veinticinco por ciento adicional en su remuneración mensual.
2. Tiempo Completo: El docente presta sus servicios en una jornada semanal de cuarenta horas.
3. Tiempo Parcial: El docente podrá prestar sus servicios en una jornada semanal de:
a. Veinte horas ó,
b. Diez horas.
Artículo 40º.- Jornada Laboral
La jornada laboral de los docentes de institutos y escuelas de educación superior no podrá exceder las ocho horas diarias, ni de cuarenta horas semanales, ni sobrepasar los cinco días a la semana.
Artículo 41º.- De la dedicación en el área de la docencia
En el área de docencia un docente a Tiempo Completo tiene veinte horas efectivas de dictado de clase. El docente completa su jornada laboral con trabajos de investigación, producción tecnológica, producción de materiales educativos, asesorías académicas y/o apoyo a la administración.
El docente a Tiempo Parcial de veinte horas tiene dieciséis horas efectivas de dictado de clase y cuatro horas de preparación de clase y, el docente a Tiempo Parcial de diez horas, tiene ocho horas efectivas de dictado de clase y dos horas de preparación de clase.
Artículo 42.- De la dedicación en el área de dirección y gestión educativa
El docente en el área de dirección y gestión educativa tiene una jornada laboral de Tiempo Completo y a Dedicación Exclusiva.
Artículo 43º.- Vacaciones
El régimen vacacional se regula según el área de desempeño docente:
1. Docentes.- Su periodo vacacional se desarrollará durante los meses de enero y
febrero; salvo que por necesidad de servicio deban desempeñar su labor en alguna de las otras áreas de desempeño docente.
2. Jerárquicos y Directivos.- Su periodo vacacional está constituido por 30 días
anuales. Estos días pueden ser tomados de forma continua o en su defecto, de manera fraccionada, dependiendo de la necesidad de servicio.
Artículo 44º.- Licencias
Las licencias corresponden a la autorización que se concede a los docentes para no asistir a la institución por uno o más días. Se dividen en dos tipos:
1. Con goce de haber.- Se genera cuando el docente continúa percibiendo sus
remuneraciones durante el tiempo que dura la licencia. Se origina por los siguientes supuestos:
a. Por enfermedad (descanso físico) debidamente acreditada por una entidad de salud pública.
b. Por maternidad, que incluye el período pre y post natal. Este periodo incluye el
acompañamiento del padre reconocido por Ley.
c. Por luto de familiares que se encuentren hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.

d. Por estar cursando estudios de carácter oficial, debidamente autorizados por su
entidad.
e. Por licencia sindical nacional y regional

2. Sin goce de haber.- Se genera cuando se concede al docente autorización para
ausentarse de la entidad y por tanto no se genera derecho al pago de sus haberes por el tiempo que dura la licencia. Se origina:
a. Por motivos de índole personal.
b. Por estar cursando estudios por cuenta propia.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las condiciones, plazos y demás
especificaciones para el otorgamiento de las licencias.
CAPÍTULO VI.- ASCENSO EN LA CARRERA
Artículo 45º.- Del ascenso
El ascenso es el elemento primordial de la carrera, se caracteriza por promover la movilidad ascendente de los docentes en mérito al reconocimiento de sus capacidades y a las experiencias adquiridas por éstos; implica asumir nuevas y mayores responsabilidades y el acceso a una mayor remuneración en reconocimiento a sus méritos personales y profesionales. La presentación al ascenso tiene carácter obligatorio.
Artículo 46º.- Requisitos para ascender de categoría
Para ascender a una categoría superior se requiere:
1. Haber permanecido el tiempo mínimo exigido para cada categoría, según lo
establecido en la presente Ley.
2. Haber aprobado el concurso para el ascenso con la nota mínima que se establezca en la resolución que apruebe la convocatoria.
3. Haber ocupado un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su
especialidad.
Artículo 47º.- Concurso Nacional para el Ascenso
Las Direcciones Regionales de Educación, atendiendo las disposiciones de carácter nacional que emita el Ministerio de Educación; su disponibilidad presupuestal; y, las necesidades del servicio, convocan al Concurso Nacional para el Ascenso.
El docente en servicio para ascender de una categoría a otra jerárquicamente superior deberá presentar la documentación que le sea exigida, rendir y aprobar con la nota mínima que se establezca, la Prueba Regional Única para el Ascenso y ocupar un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad.
El reglamento de la presente Ley establece la periodicidad y condiciones según las cuales se ha de desarrollar el Concurso Nacional para el Ascenso, así como los contenidos sobre los que versará la Prueba Regional Única.
Artículo 48º.- Resultados del concurso
Los docentes que alcancen una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la Prueba Regional Única del Concurso para el Ascenso y logren ocupar en el Cuadro de Méritos un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad, serán ascendidos de categoría a la inmediata superior, con efectividad al 1° de enero del año posterior a su postulación.
Corresponde a la Dirección Regional de Educación respectiva, bajo responsabilidad funcional, emitir la resolución de los ascensos dentro de los quince días posteriores de conocidos los resultados.
Artículo 49º.- De la Primera Opción para el ascenso y sus efectos
El docente que en la primera opción obtiene el ascenso se convierte en sujeto de incentivos para su desarrollo profesional. Si obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la Prueba Regional Única pero no logra ocupar plaza vacante en su especialidad, permanece en su plaza (ratifica) y adquiere un puntaje adicional para la siguiente postulación.
Artículo 50º.- De la Segunda Opción para el ascenso y sus efectos
El docente que en la segunda opción obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la Prueba Regional Única pero no logra ocupar plaza vacante en su especialidad, permanece en su plaza (ratifica) y adquiere un puntaje adicional para la siguiente postulación.
Artículo 51º.- De la Tercera Opción para el ascenso y sus efectos
El docente que en la tercera opción obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la Prueba Regional Única se le ratifica. Si el docente obtiene una nota menor a la establecida para aprobar la Prueba Regional Única, será incorporado a un Programa de Desarrollo Profesional inmediatamente, financiado por el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO VII.- PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PERMANENTE EN LA
CARRERA
Artículo 52º.- Finalidad de la capacitación
El Programa de Capacitación Permanente en la carrera, tiene por finalidad organizar, desarrollar y promover, a favor de los docentes en servicio, actividades de actualización y especialización.
Artículo 53º.- Del financiamiento de la capacitación y sus alcances
El Programa de Capacitación Permanente se sostiene con recursos provenientes del presupuesto del Ministerio de Educación y de las Direcciones Regionales de Educación; no obstante ello, podrá financiarse con recursos provenientes de fuentes distintas.
El Programa de Capacitación Permanente considera becas, cursos de post grado, diplomados, cursos de especialización, entre otros. Para acceder a ellos el docente deberá cumplir con los requisitos que se exijan.
CAPÍTULO VIII.- EVALUACIÓN EN LA CARRERA
Artículo 54º.- Evaluación para el Ingreso
La evaluación para el ingreso permite identificar las capacidades de los profesionales que pretenden ingresar a la Carrera Pública. Se caracteriza por ser integral, transparente e informada y, por permitir seleccionar a los mejores postulantes.
Artículo 55º.- Evaluación para el Ascenso
Se realiza a nivel regional y permite identificar el logro de capacidades de los docentes de educación superior en servicio. Constituye el requisito para el tránsito de una categoría a otra y es un estímulo que reconoce el desempeño profesional docente.
Es la vía para el desarrollo profesional que permite acceder a mayores responsabilidades y en consecuencia a una mayor remuneración acorde con la categoría alcanzada.
Las Direcciones Regionales de Educación directamente o, por convenio con entidades educativas de educación superior, podrán realizar a nivel regional programas de capacitación que permitan a los docentes prepararse para las evaluaciones para el ascenso.
Artículo 56º.- Programa de Desarrollo y Actualización Profesional
Teniendo en cuenta el principio de flexibilidad y las nuevas demandas educativas que van surgiendo y modificándose a través del tiempo, sobretodo en el caso de las áreas de conocimiento científico y tecnológico, el docente deberá cursar, cuando el Ministerio de Educación lo convoque, un Programa de Desarrollo y Actualización Profesional. Dicho programa será organizado por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación y tendrá en cuenta las demandas de formación internacional, nacional y regional.
Si al concluir el Programa de Desarrollo y Actualización Profesional el docente logra su actualización, es acreditado para proseguir en la Carrera Pública en la nueva especialidad obtenida.
TÍTULO V.- SALIDA DE LA CARRERA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES
Artículo 57º.- Causales
La salida de la carrera se produce por:
1. Fallecimiento.
2. Renuncia.
3. Cese definitivo.
4. Destitución, al haber sido sancionado por cometer una infracción Muy Grave.
5. Incapacidad permanente física y/o mental.
Artículo 58º.- Ejecución de la salida
La salida de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se formaliza mediante resolución expedida por la autoridad competente y debe estar debidamente motivada.
CAPÍTULO II.- REINGRESO
Artículo 59º.- Los docentes por cese voluntario podrán reingresar dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las normas vigentes.
TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I.- INFRACCIONES
Artículo 60º.- Leves
Son consideradas infracciones Leves:
1. Incumplimiento del desarrollo de la materia, área, asignatura o módulo en el programa curricular establecido.
2. Incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña.
3. Tardanzas o inasistencias injustificadas.
4. Uso de un lenguaje soez o inapropiado.
Artículo 61º.- Graves
Son consideradas infracciones Graves:
1. Causar perjuicio físico, sicológico o material a los actores educativos con los que se vincula y/o a la Institución a la que pertenece.
2. Realizar en la institución actividades de proselitismo religioso, o político
partidario.
3. Realizar actividades comerciales y/o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la entidad educativa.
4. Incumplir con las disposiciones técnicas, legales y/o reglamentarias.
5. Reincidir en alguna infracción Leve.
Artículo 62º.- Muy graves
Son consideradas infracciones Muy Graves:
1. Atentar física y/o sicológicamente contra los estudiantes a su cargo.
2. Atentar contra la ética profesional, la moral y las buenas costumbres.
3. Usar indebida o fraudulentamente las herramientas y/o medios que le ofrece el
Instituto o Escuela de Educación Superior para el desarrollo de sus funciones, con la finalidad de obtener un beneficio personal que no le corresponde.
4. Coadyuvar o no denunciar ante las instancias competentes, la comisión de
infracciones en las que pudiera intervenir o conocer, respectivamente.
5. Difamar, calumniar o injuriar a algún miembro de la comunidad educativa.
6. Reincidir en la comisión de alguna infracción Grave.
CAPÍTULO II.- SANCIONES
Artículo 63º.- Amonestación
La amonestación comprende una llamada de atención ante la conducta inapropiada de un docente. Esta sanción se ejercerá previa comprobación de una sanción Leve. La amonestación puede ser :
1. Verbal: No se registra pero será tomada en cuenta para ocasiones futuras.
2. Escrita: Se concretiza mediante oficio del superior jerárquico y es registrada.
Artículo 64º.- Suspensión
La suspensión comprende el cese, sin goce de haber, de las actividades laborales por un periodo de uno a trescientos sesenta y cinco días sin goce de haber. La sanción de suspensión se llevará a cabo previa comprobación de la infracción Grave.
Artículo 65º.- Destitución
La destitución es la sanción más grave que conlleva a la salida de la carrera y se ejercerá previa comprobación de alguna infracción Muy Grave.
CAPÍTULO III.- DE LA REHABILlTACION
Artículo 66º.- Rehabilitación
Para que el docente sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su Carrera debe haber comprobado buena conducta.
Artículo 67º.- Rehabilitación por el ascenso
El docente queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hubieran impuesto durante su permanencia en una categoría de la Carrera Pública cuando obtenga el ascenso a la categoría jerárquica superior.
Artículo 68º.- Rehabilitación según sanción
1. Amonestación verbal: transcurridos seis meses de impuesta dicha sanción.
2. Amonestación escrita: transcurrido nueve meses de impuesta dicha sanción.
3. Suspensión: transcurrido el doble de tiempo que duró dicha sanción, no pudiendo ser menor de doce meses ni mayor de veinticuatro.
CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 69º.- Fines
El procedimiento disciplinario es aquel que busca determinar mediante la presentación de los cargos, descargos, actuación y valoración de pruebas, la comisión o no de una infracción para aplicar la sanción correspondiente, de ser el caso.
Artículo 70º.- Garantías
El procedimiento disciplinario está constituido por las garantías y principios propios del debido proceso tales como los que seguidamente se enumeran con carácter enunciativo y no exclusivo:
1. Legalidad.
2. Debido procedimiento
3. Proporcionalidad
4. Razonabilidad
5. Imparcialidad
6. Predictibilidad.
Artículo 71º.- Plazos
Los plazos que rigen el procedimiento disciplinario en la presente Ley son los contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la cual rige además supletoriamente en todos los aspectos no regulados en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V.- REGISTRO DE SANCIONES
Artículo 72º.- Registro de las Sanciones
En el caso de las sanciones de amonestación escrita y suspensión se registrarán en el Registro Regional de Sanciones de las Direcciones Regionales de Educación.
En el caso de la sanción de destitución, las Direcciones Regionales de Educación informan al Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, para que éste proceda a inscribirlas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD, dentro de los cinco días hábiles de notificada dicha sanción, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2007-PCM/SG.
Todas las sanciones administrativas y las sentencias judiciales impuestas al docente serán consignadas en la Ficha Escalafonaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA: Los costos que demande la implementación de lo dispuesto en la presente Ley serán asumidos por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación.
SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación, mediante resolución ministerial, aprobará un Plan de Incorporación Voluntaria de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior en servicio, a la presente Carrera Pública, el cual tendrá una duración máxima de cinco años.
TERCERA.- Por un lapso de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, excepcionalmente, para el accceso al área de Dirección y Gestión Educativa, se permitirá que participen en los concursos públicos que se convoquen, docentes que pertenezcan a la categoría de Profesor Asociado. Vencido dicho plazo y en caso sea necesario, se podrán realizar encargaturas por un año, renovables por un periodo adicional.
CUARTA: En el caso de los docentes excedentes de los Institutos y Escuelas de educación superior se emitirá las normas necesarias a fin de garantizar su estabilidad en el cargo
DISPOSICIONES COMPEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA: Derogase, déjase sin efecto o suspéndase, según corresponda, toda disposición legal que se oponga a los dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministro de Educación, se aprobará el Reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministro de Educación, se aprobará el Reglamento del Concurso Público para el Acceso al Cargo de Director General y cargos jerárquicos.
TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial El Peruano.

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